REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de marzo de 2019
209º y 160º
Asunto: KP01-O-2019-000039
Asunto principal: 1CO-3999-2014
Juez dirimente: Orlando José Albujen Cordero
En fecha 15 de mayo del 2019, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta Milena del Carmen Freitez Gutierrez.
En fecha 20 de mayo de 2019, la abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que efectuada la distribución legal, correspondió al Juez Integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Presidenta presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Omissis…”
Yo, Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, Jueza Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-O-2019-000039 (nomenclatura asignada por esta Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien suscribe la presente acta, Jueza Presidenta de esta Alzada, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se pude (sic) evidenciar que, en los folios uno (01) al diecinueve (19) del asunto principal, riela escrito de amparo constitucional el cual versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón en relación a un mandato de esta Corte de Apelaciones dictado en fecha 17 de febrero de 2017, basando sus denuncias de orden constitucional sobre el supuesto de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual hubo pronunciamientos que no fueron ordenados por el Tribunal de Alzada, ya que a consideración del accionante la juzgadora de instancia solo debía pronunciarse sobre lo expresado por esta Corte de Apelaciones ya que los demás aspectos ya habían sido decididos en la anterior audiencia preliminar, de tal manera que visto que la presente acción de amparo surge en virtud de una decisión emanada de esta Corte de Apelaciones y de la cual fungí como Jueza Ponente en la causa KP01-R-2017-000025 suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de jueza en la mencionada causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-R-2017-000025 (nomenclatura asignada por esta Alzada) con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez en su condición de defensa privada del ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli.
Ahora bien, es el caso que, la acción de amparo que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre el incumplimiento de parte del tribunal de instancia a una mandato dictado por esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 17 de febrero de 2019, tal como se evidencia en el anexo “C “de la acción de amparo el cual riela del folio veintinueve (29) al cuarenta y nueve (49) de la acción de amparo, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como jueza ponente del recurso de apelación signado con la nomenclatura KP01-R-2017-000025.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Natural, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza Ponente en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental y sobre lo cual me forme criterio al considerar que la acción recursiva ejercida en ese momento por la defensa era procedente en cuanto a derecho en virtud de la inmotivación en la que incurrió el Juez de la recurrida, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Habida cuenta, que la garantía del Juez o Jueza imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-O-2019-000039, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.
“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez o Jueza u otro funcionario o funcionaria judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de ésta sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán los recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones en la causa que nos ocupa, se evidencia que la Dra. Milena Del Carmen Freitez Gutierrez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, presentó acta de inhibición de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-O-2019-000039, nomenclatura de esta alzada, amparándose en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción de amparo comprende el conocimiento de una decisión dictada por esta alzada con ocasión al dictamen que realizare como Jueza ponente en el causa KP01-R-2017-000025 de la cual tuvo conocimiento del fondo del asunto, motivo por el cual en atención a la norma antes descrita considera que pudiera encontrarse comprometida su imparcialidad.
Así pues, de la lectura del acta de inhibición bajo análisis observa este Juzgador que la Jueza Inhibida, como una manifestación de su fuero interno, ha planteado en forma clara, consistente y perceptible los hechos que describen el conocimiento que tuvo sobre los aspectos denunciados por el accionante en su amparo constitucional toda vez que fungió como Juez ponente en el recurso de apelación que ejerciere en su oportunidad y del cual plantea que no fue acatado por el Juez de instancia en la forma correcta lo que motiva su acción de amparo, lo que lleva a la convicción de que dicha jurisdicente pudiera estar influida subjetivamente para tomar una decisión en el presente asunto, lo que afecta su imparcialidad, la cual es uno de los principales atributos que conforman la garantía de la tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente, para quien decide, declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar conforme a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición presentada por la Dra. Milena Del Carmen Freitez Gutierrez, jueza integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal KP01-O-2019-000039, al estar fundada conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dicinueve (2019).
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dr. Orlando José Albujen Cordero
La Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz
KP01-O-2019-000039