REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. AP31-V-2012-001932
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, NIUSMAN ROMERO, RICARDO GABALDÓN y MARIA SROUR venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 185.073, 107.199 y 46.944, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CHORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 01-A de fecha 16 de enero de 2004, siendo su última modificación en fecha 19 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 33 tomo 336-A de dicho registro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO MARANTE HERNANDEZ, ORENCIO MARANTE HERNANDEZ, REINA ALEJANDRA GUEVARA de MARANTE y CLARA YOHALIS MORALES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.342.787, V-8.824.484, V-12.310.142 y V-9.642.532, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.941, en sus carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de la misma fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras número 58.810 del 25 de noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 39.560 de esa misma fecha que designa el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 15, Tomo 6-a, actualmente sometido al régimen de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 58.810, anteriormente señalada, considerado en punto de cuenta Nº 188 el 18 de abril de 2012, según consta en instrumento poder otorgado ante la notaría pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 40, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHORRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 01-A de fecha 16 de enero de 2004, modificada en sus estatutos, según asiento realizado en el referido registro segundo en fecha 19 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 33 tomo 336-A de dicho registro, en la persona de los ciudadanos ROBERTO MARANTE HERNANDEZ, ORENCIO MARANTE HERNANDEZ, REINA ALEJANDRA GUEVARA de MARANTE y CLARA YOHALIS MORALES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.342.787, V-8.824.484, V-12.310.142 y V-9.642.532, respectivamente.
Expone que mediante documento autenticado por ante el notario Interino Octavo del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de de marzo de 2009, autenticado bajo el Nº 24, tomo 56, que la sociedad HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, otorgó a la empresa AGROPECUARIA EL CHORRO, C.A., un préstamo agropecuario por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a los fines de efectuar un plan de inversiones de acuerdo al proyecto presentado a tal efecto, convinieron entonces que tal suma devengaría un interés a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, pero en caso de mora la tasa a aplicar sería la máxima permitida por el mismo Banco Central de Venezuela o la que determinara el Banco para ese tipo de préstamo, asimismo que la devolución del préstamo se efectuaría mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas al capital, venciéndose la primera de dichas cuotas a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la liquidación del préstamo y así las restantes cuotas, igualmente que el pago de los intereses se efectuaría trimestralmente al vencimiento, que el pago del capital e intereses se efectuaría en las oficinas del banco, que los gastos serían por su cuenta incluso los honorarios de abogados calculados al equivalente a un treinta por ciento (30%) que la sentencia definitiva decida, renunciando expresamente la empresa AGROPECUARIA EL CHORRO, C.A., al derecho de retasa y de igual forma que el incumplimiento a cualquiera de las estipulaciones y convenios por parte de la empresa se consideraría como de plazo vencido, en este sentido se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de de todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito los ciudadanos ROBERTO MARANTE HERNANDEZ, ORENCIO MARANTE HERNANDEZ, REINA ALEJANDRA GUEVARA de MARANTE y CLARA YOHALIS MORALES PAZ, quienes manifestaron su consentimiento para dicha negociación.
Señala entonces que de esta manera convinieron en la promesa de la Constitución de una garantía a través de documento auténtico, fundamentado en Anticresis e Hipoteca convencional de primer grado sobre la finca agropecuaria Vista Azul, de igual modo se estableció la competencia de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de ventilar cualquier situación relacionada con el préstamo.
Expone la parte actora que la beneficiaria del crédito ha adeudado por concepto de capital vencido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.396,94), por lo que fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y los artículos 547 y 548 del Código de Comercio demanda a la AGROPECUARIA EL CHORRO, C.A., a los ciudadanos ROBERTO MARANTE HERNANDEZ y ORENCIO MARANTE HERNANDEZ en su carácter de fiadores y a las ciudadanas REINA ALEJANDRA GUEVARA de MARANTE y CLARA YOHALIS MORALES PAZ como esposas de los fiadores para que sean condenados por el Tribunal al pago de las cuotas del capital vencido por el monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.396,94), asimismo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.914,39) correspondiente a intereses convencionales desde el 30 de junio de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, es decir, 762 días calculados al trece por ciento (13%) anual y los que se generen hasta el total y definitivo pago, de igual forma al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) generados por intereses de mora desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, equivalentes a 670 días calculados al tres por ciento (03%) anual y los que se generen hasta el total y definitivo pago.
La presente demanda ha sido estimada para la fecha de su interposición en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 241.439,33), equivalente para ese entonces a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA CENTÉCIMAS (2.682,70 U.T.), de igual forma solicitó sean condenados a las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados, los cuales prudencialmente han sido estimados en base al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Asimismo solicitó fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes que serían señalados posteriormente.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los demandados se practique, más 02 días como término de distancia que la ley concede, de igual forma se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el abogado de la parte actora quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos y consignó fotostatos a los fines de librar compulsa.
En fechas 18 de marzo de 2013 y 08 de abril de 2013, se libraron compulsas de citación a las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de modificación de la demanda y a su vez solicitó medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 admitió la reforma de demanda por no ser contraria al orden púbico y solicitó los fotostatos necesarios a los fines de librar nueva compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2013 presentada por el abogado JOSE GASPAR COTTONI se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2013, se libraron los oficios Nros. 13-464, 13-0465 y 13-0466, contentivo de exhortos y compulsas de citación a los demandados.
En fecha 14 de enero de 2014 fue agregada en autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó sea librado nuevamente compulsa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de junio de 2014 el Tribunal ordenó el desglose del exhorto y su remisión nuevamente al juzgado antes referido.
En fecha 09 de febrero de 2015 fue agregada en autos las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció la abogada NIUSMAN ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 185.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y solicitó sea librada nuevamente compulsa a Juzgado de los Municipios
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 se ordenó desglosar las compulsas dirigida a los ciudadanos ORENCIO MARANTE HERNANDEZ y CLARA YOHALIS MORALES PAZ, así como exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de abril de 2015, la abogada NIUSMAN ROMERO dejó constancia de haber retirado el oficio Nro. 0085-15.
En fecha 18 de mayo de 2015 fueron agregadas en autos resultas de la citación proveniente del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2015 la abogada NIUSMAN ROMERO, solicitó el desglose de la compulsa de citación y ser designada correo especial.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015 el Tribunal negó el desglose solicitado por ser la compulsa de vieja data.
En fecha 11 de agosto de 2016 compareció el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.199, y consignó poder que acredita su representación, así mismo consignó los fotostatos a los fines de librar nueva compulsa a los demandados.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017 se ordenó librar exhortos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24 de enero de 2019 fueron agregadas en autos resultas de la citación proveniente del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2019 fueron agregadas en autos resultas de la citación proveniente del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2019, la abogada MARIA SROUR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora indicó que su representada desistía del presente procedimiento y solicitó a este Juzgado se sirva homologar el mismo.
Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 10 de abril de 2019, con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y entregarlos a la parte que lo produjo previa su certificación. Los respectivos fotostatos serán elaborados por la Secretaria de este Juzgado, conforme con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 de mayo de 2019, Años 209º y 160º.
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Y se desglosó los documentos originales.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
IGC/AM/NINSOKA
AP31-V-2012-001932