REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-002114

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ELIZABETH SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.778.936 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.209.611.286 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.-

De conformidad con la norma contenida en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan en los autos.
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, intentado por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236 apoderado de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH SILVA DIAZ, ya identificada, en contra de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, ya identificada, mediante la cual indica:
“…En el mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), mi representada la ciudadana MIRIAN ELIZABETH SILVA DIAZ, ya identificada adquirió de manera legitima y haciendo un gran esfuerzo económico, a través de Documento de Compra Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, UN INMUEBLE constituido por un Casa-Quinta con su terreno propio, que mide trescientos cuarenta y ocho metros con veinte centímetros cuadrados (348,20 m2, signado con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-205-1650-008-000, situado en la Avenida Francisco de Miranda o Carrera 15 entre Calles 50 y 51, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80MTS) con terrenos que son o fueron de Presentación de Montes. SUR: en dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,31mts) con la Cerrera 15 o Avenida Francisco de Miranda que es su frente. ESTE: en treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20mts) con terrenos que son o fueron de Germano Ángelo y OESTE: en treinta y cinco metros con ocho centímetro (35,08mts) con terrenos que son o fueron de Franklin Maduro. La vivienda que adquiere mi representada haciendo un gran esfuerzo económico, estaba siendo OCUPADA por la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.286,, quién es encargada por instrucciones emanadas de los anteriores propietarios del CUIDADO de la vivienda, por cuando la misma se encontraba sola,, pero quienes mucho tiempo antes de que la vendieran, le habían comunicado a esta ciudadana que una vez vendida debía desalojarla y entregarla en perfecta condición de habitabilidad a la nueva propietaria, ya que esta la ocuparía de manera inmediata con toda su familia por cuanto no tenía otra vivienda donde vivir y pagándoles además los anteriores propietarios a LUZ MARINA JAIMES, lo concerniente a las prestaciones sociales que por ley le correspondían , por el tiempo que esta duro trabajando como CUIDADORA de la vivienda. Una vez comprada la vivienda por parte de mi representada y llegada la oportunidad de la entrega formal, la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, ya identificada, no hace la debida entrega material de la vivienda, alegando que no tenia donde vivir, por lo que le solicita a la nueva propietaria , que le de algunos meses para la entrega por cuanto ella con el dinero de las prestaciones sociales que había recibido de parte de los anteriores propietarios, iba a comprar una vivienda en cualquier parte de la ciudad de Barquisimeto, donde se mudaría a vivir con sus dos (02) hijas, que ocupaban en conjunto con ella la vivienda que legítimamente había adquirido mi representada, dándole plena seguridad de que ciertamente iba a cumplir con la entrega, por lo cual esta accede de manera voluntaria y por cuanto en primer lugar ya estaba terminando el año 2014 y no quería dejar en la calle a esta señora con sus dos (02) hijas, en segundo lugar porque así le daba chance de hacerle algunas reparaciones y mejoras a la vivienda, con la señora ocupando la misma, quien podía estar pendiente de los obreros y de ponerla como ella quería, para mudarse con toda su familia el mes de enero del año siguiente y en tercer lugar para no dejar la vivienda sola durante las reparaciones ya que la misma podía ser objeto de invasión. Lego el mes de enero del año 2015, que era la fecha de la entrega acordada y finalizadas ya las mejoras que se le había realizado a la vivienda, la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, ya identificada, le informa a mi representada que no puede entregarle aun la vivienda, por cuanto ella con el dinero de las prestaciones sociales que había recibido de parte de los anteriores propietarios, había comprado una parcela de terreno en el Barrio Los Ángeles de esta ciudad de Barquisimeto, pero que aún no podía mudarse a dicho terreno por cuanto tenía que construir una Bienhechurías, ya que lo que había comprado era solo el terreno y que eso tardaba cierto tiempo, pero que para construir la vivienda tampoco tenía dinero, por lo que le pide a mi representada que la ayude con dinero para comprar veintiocho (28) laminas de zinc, que era lo que ella necesitaba para terminar de construir las bienhechurías y así poderle entregar la vivienda, a cuya petición accede de nuevo de manera voluntaria mi representada, para tratar de terminar lo más pronto posible la construcción de las bienhechurías y le desocupe la vivienda que ella había comprado hacia ya cuatro (4) o cinco (5) meses atrás, pero no le da el dinero si no que le compra las laminas de zinc y se las lleva hasta la vivienda que le pertenece a mi representada y así fue pasando el tiempo y nunca más obtuvo respuesta por parte de la ocupante, quien a partir de ese momento se ha negado a conversar con mi representada ni le ha suministrado información de las supuestas bienhechurías que estaba construyendo en la parcela de terreno que “supuestamente” había comprado en el Barrio Los Ángeles, es decir que nunca fueron usadas, siendo infructuosa todos los esfuerzos hachos por mi representada, por toda su familia y por los abogados que ha contratado para lograr que la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, DESOCUPE voluntariamente la vivienda y se mude al terreno comprada por ella en el Barrio Los Ángeles demostrando una gran irresponsabilidad y falta de palabras de esta ciudadana,, quien está ocupado un inmueble que no le pertenece sin pagar, burlándose de la buena fe y paciencia de una persona que la ha ayudado sin interés alguno y violando las leyes vigentes que regulan la materia, razón esta que mi representado ciudadana MIRIAN ELIZABETH SILA DIAZ quien es legítima propietaria del inmueble, que acudir ante el organismo competente que es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LARA (SUNAVI-LARA) para interponer el Procedimiento Administrativo previo a la demanda de Desalojo, previsto tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, como en la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y procede a demandar a esta OCUPANTE ILIGITIMA de la vivienda, alegando la NECESIDAD JUSTIFICADA que tiene la accionante sobre el inmueble que le pertenece, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para La regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y por cuanto esta ocupante no paga absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto, ventilándose la causa según expediente signado con el N° 227-2017, donde se le notifica a la demandada, se llevo a cabo unas respectivas audiencias conciliatorias, sin llegar a ningún acuerdo en esa vía, se procede con el cierre , se Habilita la Vía Judicial.”

En fecha 03 de diciembre del año 2018, este Tribunal por auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, emplazándose a la demandada, para que comparezca al quinto (5to) día para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad establecido en el artículo 101 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 12 de febrero del 2019, el Tribunal ordeno librar la compulsa a la demanda, y el día 22 de febrero del 2019, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA JAIMES.

En fecha 07 de marzo del 2019, siendo las 9:30 am del día fijado, se celebro la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el Tribunal dejo constancia que hizo acto de presencia solo el apoderado de la parte actora, la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se da continuidad al procedimiento y se abrió el lapso para la contestación, donde expuso: “…Ratifica toda y cada una de sus partes del escrito liberal interpuesta en la demanda.”

En fecha 12 de abril del 2019, el Tribunal dejo constancia que el día 08/04/2019 venció el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no dio contestación a la misma, se computo el lapso de promoción de pruebas de acuerdo a los establecido en el artículo 108 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 10 de mayo del 2019, el Tribunal dejo constancia que el día 02/05/2019 venció el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejando constancia que la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F. 25 al 26) la parte demandada no consigno escrito alguno, en consecuencia con lo establecido en el artículo 108, en su primer aparte de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se acompañó al libelo
1. Original del Poder Especial, otorgado por la ciudadana ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de junio del año 2017, marcado con la letra “A”, con la finalidad de demostrar la representación que ostento.
2. Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre del año 2014, con la finalidad de probar que el inmueble constituido por una Casa-Quinta con su terreno propio, signado con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-205-1650-008-000, que mide (348,20mts), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda o Carrera 15 entre Calles 50 y 51, N° 50-71 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° DDEC-CR 0036, de fecha 18 de enero del año 2018, con la finalidad de probar que efectivamente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMEINTO DE VIVIENDA EN LARA (SUNAVI-LAR) en el expediente signado con el N° 227-2017, habilito la Vía Judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
• Ratificó en toda y cada una de sus partes, lo alegado en el libelo de la demanda y documentos originales privado que consta en originales, como Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre del año 2014, con la finalidad de probar que el inmueble constituido por una Casa-Quinta con su terreno propio, signado con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-205-1650-008-000, que mide (348,20mts), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda o Carrera 15 entre Calles 50 y 51, N° 50-71 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° DDEC-CR 0036, de fecha 18 de enero del año 2018, con la finalidad de probar que efectivamente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMEINTO DE VIVIENDA EN LARA (SUNAVI-LAR) en el expediente signado con el N° 227-2017, habilito la Vía Judicial. (F. 25 y 26), el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad. Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado de Municipio pronunciarse sobre la demanda con motivo de desalojo de vivienda interpuesto por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS apoderado de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH SILVA DIEZ, ya identificados, contra LUZ MARINA JAIMES, partiendo del argumento de la parte demandante:

Arguye el demandante libelo: Por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas tanto de manera amistosa por mi representada, así como las gestiones realizadas en Sede Administrativa (SUNAVI-LARA) una vez iniciado el Procedimiento Previo a las demanda de desalojo, para que la OCUPANTE, la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, entregue el inmueble por cuanto como ya se dijo no tiene Cualidad para ocupar el mismo y más aún está conteste en que la legítima propietaria NECESITA urgentemente la vivienda que le pertenece, por cuanto no tiene donde vivir.
Arguye el demandado audiencia: No compareció ni por si ni por apoderado.

Sobre la necesidad justificada de ocupar la vivienda
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo sentido, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

Por otro lado, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.

Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el abogado Ilber José Meléndez Cuevas apoderado de la ciudadana Mirian Elizabeth Silva Díaz, quien es la propietaria legitima del inmueble arrendado según se evidencia del folio (8 y 9) y que aduce necesitar el inmueble para habitar por cuanto no tiene donde vivir, además que la demandada nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno.

Como se aprecia, del tan mencionado artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.

Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho

Además en la presente causa, surge de autos en este proceso, que a pesar de haber sido citado el obligado de autos tal como consta en el recibo firmado por el mismo en fecha 14/02/2019 y consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22/02/2019 (F. 18), la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de mediación pautada en fecha 07/03/2019 a las 9:30am (F. 22), no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESION FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia:

1. Que el demandado no haya contestado la demanda.
2. Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones y por cuanto se percibe que estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de un desalojo de vivienda, la ciudadana demandada, no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el presente expediente, no se presento a la audiencia de mediación, no presente escrito de promoción de pruebas, encontrándonos con una CONFESION FICTA, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.936, en contra de la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.286. En consecuencia, se ordena la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una vivienda Casa-Quinta, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda o Carrera 15 entre Calles 50 y 51, N° 50-71 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que presenta los siguientes linderos particulares: Norte: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80mts) con terrenos que son o fueron de Presentación de Montes. Sur: en dieciocho metros con treinta y un centímetros (18,31mts) con la carrera 15 o Avenida Francisco de Miranda que es su frente. ESTE: en treinta y cinco metros con veinte centímetro (35,20mts) con terrenos que son o fueron de Germano Ángelo y OESTE: en treinta y cinco metros con ocho centímetros (35,08mts) con terrenos que son o fueron de Franklin Maduro.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 159° de la federación.

La Juez Suplente.,
Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano.
La Secretaria Suplente.,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez Gózales.