REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000448
Con vista a los escritos de fecha tres (03) y seis (06) de mayo del 2019, suscrito por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.023.142, parte accionante en el presente asunto, mediante los cuales solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2019, proferida por este Juzgado que declaró Inadmisible la demanda por INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES O PRETENSIONES y solicita la revocatoria por contrario imperio del referido pronunciamiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640m, donde señaló:
“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 02 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el 03 del mismo mes y año, es decir que fue realizada dentro de la oportunidad legal.
Aduce la parte actora lo que parcialmente se transcribe ‘’ De la lectura del auto de fecha 02-05-2019, se aprecia que se declara que hay una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, pero no establece cuales pretensiones se excluyen mutuamente, o cuales son contrarias entre sí, si es que el Tribunal por razón de la materia no puede conocer, o porque los procedimientos son incompatibles, porque se hace un guisado de todo, con lo cual se viola el apartado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los tribunales providencias vagas u oscuras, porque siempre debe indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…. Cuando es una pretensión libelada, y el Juez se considera incompetente, debe declararlo y declinar la competencia en quien considere sea el llamado conocer, y esto es constitucional... Cuando se acumulan pretensiones por variadas razones, la Ley no permite que no se admita la demanda, (cuando no hay norma punitiva el Juez no puede inventarla) y en la práctica forense se inadmite la demanda, contra la legem, y viola el acceso a la jurisdicción, cuando lo razonable es admitir la demanda, y la pretensión que no es legal por las variadas razones, debe plantearla como cuestión previa el demandado, o el Tribunal debe rechazarla al sentenciar el fondo, pero nunca el Legislador niega el acceso a la Jurisdicción para hacer valer sus derechos e intereses, correspondiendo al Juez conceder lo que la Ley permita, pero nunca negar la demanda, sino por los motivos que plantea el Artículo 341 y artículo 16 eiusdem… En la presente demanda se confunden el INTERES PROCESAL con las pretensiones en una guisa poco favorable para el acceso a la Jurisdicción, por lo que al analizar el artículo 78 y 341 debió también analizar el artículo 16, todos del Código de Procedimiento Civil, por guardar íntima relación...Por la falta de determinación de cuál es la pretensión que es contraria a derecho, por excluirse mutuamente, o por ser contraria, y cuál es la incompatibilidad con el Procedimiento sin citarse la conexidad y continencia del artículo 48 eiusdem… (omissis)’’.
Por otra parte en el escrito de fecha 06 de los corrientes, señala: ‘’… la única pretensión libelada, es el Reconocimiento Judicial de la Compraventa realizada, conforme a los artículos 1167 y 1161 ambos del Código Civil, los demás son las CONSECUENCIAS NATURALES. Lo pretendido es una sentencia mero declarativa de Propiedad, factible de ser registrada, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puede adoptar dos modalidades: la primera es la mera declaración de existencia del derecho de Propiedad, y la segunda la complementación para la satisfacción completa del interés procesal demandado… (Negrillas propias del escrito y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo descrito en la sentencia la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. En el caso que nos ocupa no queda dudas sobre la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la demandante intenta la demanda basada en el artículo 1167 del Código Civil por cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento conforme a la estimación de la cuantía debe ser tramitada por el procedimiento breve, de igual manera solicita reconocimiento de documento conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de documentos, cuyas acciones deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario y con efectos jurídicos totalmente diferentes, razón por la cual se acumulan tres pretensiones de manera conjuntas, por lo que se encuentran dados los supuestos de la inepta de acumulación de pretensiones conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con el artículo 341 eisudem, motivo por el cual se niega la aclaratoria solicitada por cuanto la misma no versa sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia o de cálculos numéricos, sino sobre cuestiones jurídicas y motivación de la sentencia.
En cuanto a la revocatoria de la sentencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al señalar en su primer aparte, señala ‘’’Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla que la haya pronunciado…’’, conforme a la norma antes transcrita, esta Juzgadora está impedida de revocar o modificar su propia sentencia, razón por la cual se niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora por no tratarse de un auto de mero trámite.
En cuanto a la apelación interpuesta se emitirá pronunciamiento por auto separado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR.-