REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2016-000517

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.408.642
APODERADA JUDICIAL: LIGIA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.309.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PILAR DEL CARMEN RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V. 7.330.320.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 30 de abril de 2019, suscrita por la abogada LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… Desisto de la presente demanda…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasadacon autoridad de cosa juzgada… ”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada LIGIA PIÑA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del poder apud acta que cursa al folio 16 del expediente; y 3) y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano JOSE LUIS RODREIGUEZ ya identificado a través de su apoderada judicial en el juicio de Divorcio 185-A, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL


En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR
KP02-F-2016-000517
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________