REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000483

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.447.-
APODERADOS JUDICIALES: GERALDINE OPHIR LEON MENDOZA, DIOLINDA MARIELA DE ABREU DE GONZALEZ y ADALID COROMOTO MARQUEZ DE ONTIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.232, 90.232 y 90.026, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT FULANITO POLLO ASALEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril del año 2014, bajo el N° 45, tomo 18-A representada por el ciudadano ZHIALANG HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.726.740.-
APODERADOS JUDICIAL: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

I
Por distribución de fecha 26 de abril del año 2019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por los Abogados GERALDINE OPHIR LEON MENDOZA, DIOLINDA MARIELA DE ABREU DE GONZALEZ y ADALID COROMOTO MARQUEZ DE ONTIVEROS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU URQUIOLA con motivo a la demanda por DESALOJO intentada contra Sociedad Mercantil RESTAURANT FULANITO POLLO ASALEÑA, C.A., representada por el ciudadano ZHIALANG HE, antes identificados, en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constatando que la parte actora indica que el lapso de duración del contrato fue por un año contado a partir del uno (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y venció en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).-
En cuanto al vencimiento del contrato el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece lo siguiente:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: hasta un (01) año la prorroga máxima será de seis (06) meses… Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenido por las partes en el contrato vigente… ” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien conforme a la norma antes transcrita y de la revisión realizada al escrito libelar se constató que el contrato venció en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso correspondiente a la prorroga legal pertinente.
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” subrayado del tribunal.

De la anterior disposición legal se establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante intenta su pretensión dentro del lapso de la prorroga legal conforme se desprende del contrato de arrendamiento privado que rige la relación contractual, por tal motivo la demanda de desalojo, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, hace forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la acción. Y así se decide.

- II -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU URQUIOLA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT FULANITO POLLO ASALEÑA, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASO RANGEL
En la misma fecha siendo las 10:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASO RANGEL


DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-000483
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______