REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-000971

SOLICITANTE: ANA CAROLINA MANCINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PABLO IGNACIO GONZALEZ CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 239.417.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado PABLO IGNACIO GONZALEZ CARMONA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA CAROLINA MANCINI, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, al respecto esta Juzgadora pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Asimismo el artículo 899 ibidem contempla:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

Por otra parte, considera pertinente este órgano jurisdiccional traer a colación la Resolución 161219-274 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, la cual estableció lo siguiente:

“….Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil…” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada Resolución se desprende que se tiene la prohibición del ente rector de los Registros Civiles en solicitar la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona, así como cualquier otro dato que no guarde relación con el fallecimiento del ciudadano o ciudadana cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.
Ahora bien revisado como ha sido el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se pueda evidenciar que la solicitud de rectificación de acta de defunción es contraria a lo establecido en la Resolución 161219-274 del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial número 41.094, por cuanto pretende sea corregido el nombre de una de las hijas del De Cujus UGO MANCINI MARINI, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado PABLO IGNACIO GONZALEZ CARMONA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA CAROLINA MANCINI, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL




DPB/LCR/JAFB.-
KP02-S-2019-000971
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____