REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO KP02-V-2017-002556
(Dentro del lapso)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 82.270.525.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.204 y 15.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOS REYES DE LA MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 22, tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA GUEVARA RONDON y MIRVIC CRISTINA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 92.141 y 104.014 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
(Sentencia interlocutoria-cuestiones previas)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 27 de septiembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda por el procedimiento oral en fecha 29 de septiembre de 2017, ordenándose la citación de la demandada, y gestionada la citación la misma resultó infructuosa acordándose a solicitud de parte la citación por carteles.
Cursa al folio 42 diligencia suscrita por la parte demandante consignando los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, posteriormente se dejó constancia por Secretaría de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Cumplido los lapsos de ley sin que compareciera a darse por citada a solicitud de parte se acordó la designación de defensor judicial, librándose la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 15 de marzo del año en curso compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 30 de abril del 2019, la parte demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la presente incidencia se hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido estas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: …3°Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia…Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…”(Resaltado del Tribunal).-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° relativo a la Cosa Juzgada, la oponente alegó:

Que en fecha 15 de julio de 2013, el apoderado de la demandante LIXING WU demandó a su representada LOS REYES DE LA MODA C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de dos locales ubicados en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20, locales Nos. 6 y 7 en el Edificio Las Goajiras de esta ciudad, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-V-2013-002133, el cual fue declarado sin lugar por decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, conforme a las copias simples de la sentencia que acompañó.
Alega que están dados los requisitos para que prospere la defensa opuesta de la cosa juzgada:
1.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma: En la presente causa el objeto de la demanda son dos (02) locales ubicados en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20, locales Nos. 6 y 7 en el Edificio Las Goajiras de esta ciudad, y la demanda que intentó ante el Juzgado Segundo de Municipio cuya cosa juzgada se alega versó sobre los mismos dos locales descritos.
2.- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa: en la presente causa el fundamento es el vencimiento de la prorroga legal de un (01) año del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31/05/2010, en el juicio seguido por ante el Tribunal Segundo de Municipio versó sobre el vencimiento de la prorroga legal de un (01) año del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 31/05/2010.
3.- Que sea entre las mismas partes: en la presente causa las partes son Demandante LIXING WU y parte Demandada LOS REYES DE LA MODA C.A. y MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, al igual que la causa que se tramitó por el otro tribunal.
4.- Que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior: en la presente causa la ciudadana LIXING WU se presenta en su carácter de arrendadora y LOS REYES DE LA MODA C.A. en su carácter de arrendataria y el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ se presenta como fiador; y en el juicio del Segundo de Municipio cuya cosa juzgada se alega se presentaron en el mismo carácter antes indicado.
Que en la presente causa debe prosperar la defensa opuesta en virtud de que se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para que opere la COSA JUZGADA, y dar por terminada la presente causa y así solicitó se establezca.
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, es si existe cosa juzgada.
En relación a la cuestión previa de la cosa juzgada, el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 67,3ra Edición, señala: a) Cosa juzgada: la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa. “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”…
Así tenemos que la cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
La cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la cosa juzgada, en dos (2) tipos, la cosa juzgada formal, que se refiere a la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida y la cosa juzgada material, que dispone que el tema decidido no pueda ser revisado mediante un nuevo juicio.
Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, expediente 07-288, estableció que el juez debe verificar necesariamente la concurrencia de tres (3) elementos, a saber, la identidad de objeto, causa y sujetos, los cuales han sido definidos en los siguientes términos:
“la identidad de objeto se refiere al derecho mismo que se reclama, la identidad de causa es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo y la identidad de sujetos consiste en la identidad jurídica no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso”

Por otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
1. Que la cosa demandada sea la misma.
2. Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, y
3. Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Sostiene el autor JORGE MACHÍN CÁCERES, en su obra “Los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada (Incidenter Tantum)”, página 100, dispone lo siguiente:
“El problema que se presenta al tratar de determinar el límite objetivo de la cosa juzgada consiste en precisar sobre qué cosa recae concretamente la cosa juzgada. Conforme con el criterio que se maneja en la doctrina, la cosa juzgada recae sobre aquello que es objeto de litigio, esto es, sobre lo que constituyen en sí el objeto litigioso. (…) Por su parte Rosenberg señala en su Tratado que el 322, I, determina el objeto y el ámbito o los llamados límites objetivos de la cosa juzgada; porque declara susceptible de esta última a las sentencias sólo en tanto resuelvan sobre la pretensión planteada por la demanda o la reconvención: sólo en la resolución sobre la pretensión está comprendida por la cosa juzgada. Pero resulta importante resaltar que el autor limita ya la cosa juzgada no a la petición en sí, sino a la resolución sobre la pretensión por lo que se hace necesario determinar tal diferenciación. En un primer momento define el objeto litigioso como la petición sobre la cual el juez es llamado a decidir con fuerza de cosa juzgada; por lo que, los objetivos estarán referidos a la petición en sí. Pero esta no es la conclusión a la que él arriba en su teoría, sino que afirma que la cosa juzgada recae sobre la resolución contenida en la pretensión. De tal forma, los límites de la cosa juzgada quedan referidos única y exclusivamente al dispositivo de la sentencia, excluyendo los hechos o argumentos que le sirvan de fundamento a la decisión.”

En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere LIEBMAN (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17).

De manera que a los efectos de determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, el juez debe verificar inicialmente la identidad de sujeto, objeto y causa, y en caso de configurarse tales supuestos deberá revisar que la causa decidida con antelación se encuentre definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar que cursa a los folios 1 al 2 vto. del expediente que la parte demandante alega que en fecha 30 de mayo del 2010, fue celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A., mediante el cual le concedió en arrendamiento los locales 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre la carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, conviniendo que tendría duración de un (01) año fijo, pero a partir del 31 de mayo del 2011, habida cuenta que el contrato original suscrito con la AGENCIA BRAVO estaría vigente hasta la mencionada fecha, estableciéndose un canon de arrendamiento, mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES exactos (Bs. 2.153,00) sufragado hasta el 30 de abril del 2014. Se estipuló como término de duración de un año fijo contados a partir del 31 de mayo de 2011, prorrogable automática y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes diera aviso de su voluntad en contrario por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso original o de alguna de sus prórrogas. Que la notificación que impediría la prórroga automática C) telegrama con acuse de recibo D) la vía del cartel publicado en un diario de la localidad donde está el inmueble.
Las partes estipularon en caso de mora la devolución oportuna del local arrendado, por parte del Arrendatario, generando a favor de la arrendadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) por día de atraso, siendo el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidos por la arrendataria, renunciando a los beneficios contentivos en el artículo 1815 del Código Civil.
Que la arrendadora, haciendo uso de su facultad contenida en la cláusula tercera del contrato, procedió a notificar al arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante telegrama consignado por IPOSTEL en fecha 25 de abril del 2012, con lo cual se dio cumplimiento a la prorroga legal por espacio de un (01) año de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y la arrendataria debió entregar el inmueble arrendado en fecha 31 de mayo del 2013.
Fundamentó la demanda en el artículo 1167 de Código Civil, artículo 40 ordinal “g”, y el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Solicitó la devolución completamente desocupados y en buen estado en que los recibió y solvente con los servicios públicos instalados los locales signados con los Nos. 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, y demando las costas y costos del proceso. Estimó la demanda a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.oo) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 UT).

Por otra parte la demandada opuso la cuestión previa, oportunamente, en fecha 30 de abril de 2019 (f. 53 al61). Habiendo vencido en fecha 02 de mayo de 2019 el lapso de contestación, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho consagrados tanto en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, contradijera la cuestión previa opuesta, cuyo lapso transcurrió íntegramente así: 03, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2019, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandante haya contradicho la cuestión previa opuesta por la demandada referida al artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, siendo que presentó escrito de alegatos el 21 de mayo de 2019.
A pesar de ello, en atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, es por lo que esta juzgadora procede a resolver la cosa juzgada alegada como cuestión previa aun y cuando la misma no fue contradicha en la oportunidad legal por la parte actora.
De este modo, y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una acción de desalojo intentada por la ciudadana LIXING WU contra la Sociedad Mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A., se puede determinar a todas luces que las partes del juicio son las mismas que actuaron en la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que conoció y decidió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, derivado del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de mayo de 2010, sin embargo, y por ante este Tribunal se ventila una acción distinta a la ya resuelta por el Juzgado primeramente nombrado, como es la pretensión de desalojo, aunado a ello, conforme lo indicado con relación a los límites de la cosa juzgada, la sentencia dictada con anterioridad por el referido Juzgado Segundo declaró sin lugar dicha pretensión, sin estar atada esta juzgadora a tomar las premisas de aquel juicio para decidir este, razón por la cual en el caso de autos, no puede configurarse una cosa juzgada formal, ni mucho menos material; y siendo que los requisitos son concurrentes y al prosperar uno solo de ello es suficiente para que no se cumpla con la cosa juzgada, razón por la cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LC-
KP02-V-2017-002556
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________