REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000953
SOLICITANTES: ciudadanos ORLANDO JOSE GUAIDO PEÑA y MARIA VALENTINA ROJAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.897 y V-9.846.237, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 205.013.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2018, por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAIDO PEÑA y MARIA VALENTINA ROJAS CAMACARO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unióndel Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 557; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 13, entre Carreras 2 y 3, Casa sin Número, Barrio Unión, Parroquia Unión, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos(02) hijas de nombres ALBANY VALENTINA GUAIDO ROJAS y SABRINA ADALBIS GUAIDO ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.922.675 y V-26.964.114, respectivamente, y que adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 09 de noviembre del año 2010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de diciembre del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de mayo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 06 de mayo del año 2019, compareció la Fiscal ProvisorioDécimaCuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 557; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUAIDO PEÑA y MARIA VALENTINA ROJAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.897 y V-9.846.237, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 12 de diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 557.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-F-2018-000953
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______