REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-V-2015-001852
(Dentro de lapso)

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIN ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.844.463 y V-14.175.563, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MILEYDA VASQUEZ BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.180.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID HELSON JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N°. V-13.188.746.-
APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
(Oposición pruebas)

I
Visto el escrito de oposición de pruebas, presentado en fecha 15 de mayo del año 2019, por la abogada SONIA MILEYDA VASQUEZ BARRIOS en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIN ENRIQUE URDANETA AVILA, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la copia certificada de la sentencia emitida en el Asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2015-002082, interpuesta conjuntamente en su oportunidad con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por cuanto el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos conforme a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la testimonial de la ciudadana DEIGLI CAROLINA CORTEZ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.238, promovida por la parte demandada, se evidencia que la misma fue promovida en la oportunidad legal pertinente en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2019, por lo que este tribunal considera legal la prueba promovida por lo que se DESECHA la oposición planteada.-
En cuanto a la oposición a la ratificación de la parte demandada de todas y cada una de las pruebas que rielan en las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal DESECHA la oposición planteada por la parte demandante ya que vulnera el principio de la comunidad de la prueba por cuanto una vez las pruebas son aportadas por las partes pertenecen al proceso.
III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2015-001852
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________