REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000448

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.142-
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.535.334.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

-I-
Se inició la demanda intentada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ contra la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de abril del año en curso se instó a la parte accionante a estimar la demanda en Bolívares soberanos y en unidades tributarias, a cuyo requerimiento dio cumplimiento conforme a escrito presentado el 25 de abril de 2019.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que en fecha 30 de septiembre del año 2010 se hace formal compra-venta con la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, sobre un bien mueble constituido por un vehículo TOYOTA CAMRY, Matricula ACM89M, año 1993, Color Verde conforme a Certificado de Registro de Vehículo N° 4T1SK12E7PU189200-2-1, Propiedad de TRANSPORTE BUJANA, C.A.-
Que el monto de la venta se pactó en la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,00), el cual fue cancelado haciendo entrega del vehículo y difiriendo el traspaso por ante la Notaria Pública para cualquier momento.-
En este sentido considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado contempla lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)

La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demanda o solicitudes…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. (Resaltado del Tribunal).

En decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, se señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante señala “Ante la falta de cumplimiento de la vendedora en hacer el traspaso notariado correspondiente, para la tramitación legal es que procedemos a demandar… para que reconozca: Que vendió el vehículo…, y que aún no ha cumplido con el traspaso legal para que proceda a reconocerlo…” “…Que cumpla con la tradición legal como consecuencia del contrato de compraventa…””…y se anule cualquier documento inscrito que altere la tradición legal…”(Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la parte demandante intenta el cumplimiento de contrato, y según la estimación de la cuantía de la demanda que es la cantidad de 0.5 bolívares soberanos, el procedimiento aplicable es el breve, y por otra parte solicita el Reconocimiento de contrato y la Nulidad de cualquier documento, cuyo procedimiento es el ordinario, y con efectos jurídicos totalmente diferentes, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó tres pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda intentada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ contra la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL




DPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-000448
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09