REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000537

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.251.216.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.343.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula N° V-17.012.708
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

-I-
Por distribución de fecha 08 de mayo de 2019, este Tribunal recibió el día 09 de mayo del año en curso, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por el ciudadano HENRY JOSE RIVERO, referente a Acción Mero declarativa de Concubinato.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que su mandante tiene interés en obtener una declaración judicial en el sentido de comprobar la unión estable de hecho, en que convivió él con la ciudadana DILCIA RAMONA RIVERO PEROZO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.577.065, que durante su larga vida de concubinos, relación que duró por un período de treinta y ocho (38) años y así permanecieron hasta la fecha de la desaparición física de la ciudadana ut supra mencionada, en fecha 25 de septiembre del 2018.-
Que durante su vida de concubinos procrearon a una hija de nombre MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO. Que vivió con la ciudadana de forma ininterrumpida en unión estable por más de 38 años hasta la fecha del fallecimiento.
Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 15 de julio del 2005, relacionada a la UNION NO MATRIMONIAL.
Finalmente solicitó que se declare que entre los ciudadanos HENRY JOSE RIVERO y DILCIA RAMONA RIVERO PEROZO, se materializó tal unión no matrimonial o concubinaria. Por lo que demanda a la ciudadana MARIA FERNANDA RIVERO PEROZO, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria, y en consecuencia, en el reconocimiento del porcentaje correspondiente a los bienes adquiridos dentro de la relación no matrimonial.
Es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.
El conflicto se presenta al momento de determinar cuál Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubinos, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29.01.2010 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el punto al establecer:
“Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma sentencia a determinar en qué nivel de la jurisdicción civil deben de ser ventiladas en su primera instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la Sala:

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, aunque los sujetos de la presunta relación concubinaria una haya fallecido, los herederos de éstos, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil, y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL





DPB/LCR
KP02-V-2019-000537
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________