REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2018-000038

PARTE ACTORA: ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.756.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.789.519 y V-12.027.817, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 06 de mayo del año 2019, suscrita por la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ anteriormente identificados, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento de la forma siguiente:

“…Desisto de la acción y del presente procedimiento por cuanto ya la obligación por la deudora fue cancelada y solicito se cierre el expediente y se envié al archivo judicial, previa devolución de la letra original la cual debe ser entregada a la parte demandada…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto la acción como el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la parte demandante compareció personalmente debidamente asistida de abogado; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ contra los ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR/JAFB.-
KPO2-M-2018-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30