REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000026

SOLICITANTES: WILLIAM EBERTO ROMERO UNDA y MILEXA TIBISAY PARRA, titulares de las cedulas de identidad V-7.373.959 y V-7.416.169, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogada AMNA MILAGROS MUSTAFÁ SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A najo el Nº 90.201, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM EBERTO ROMERO UNDA y las Abogadas LISBETH LEAL AGÜERO y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 40.358 y 26.443, respectivamente, apoderadas juridiciales de la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2018, por el ciudadano WILLIAM EBERTO ROMERO UNDA, debidamente asistido por la abogada AMANA MUSTAFÁ SUAREZ, y solicitó el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
Argumentó el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, en fecha 25 de julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara , según consta en acta asentada bajo el número 422; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres WILLIAMS ALEJANDRO ROMERO PARRA, y JENIFER KAROLINA ROMERO PARRA, hoy mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 21 entre carreras 24 y 25, casa Nro. 24-22, Barquisimeto del Estado Lara.-
Aduce que en vista de una serie de inconvenientes les imposibilitan la vida en común, y por existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común entendiendo que su matrimonio se encontraba irremediablemente roto, es por lo que en fecha 19 de Marzo de 2009, se separaron de hecho y dieron por terminada la relación.-
Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, compareció la parte accionante a reformar el libelo de la demanda, fundamentándolo en la sentencia por DESAFECTO Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Riela a los folios 45 al 48 del presente asunto sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando la competencia en razón de la materia y grado de la jurisdicción.-
Efectuado el sorteo de Ley por la URDD Civil correspondió el conocimiento a este Juzgado y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se admitió la presente demanda de divorcio fundamentada en la sentencia No. 1070 por Desafecto, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Riela en el folio 61 diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal inste a los solicitantes a consignar original o copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, absteniéndose en emitir opinión hasta que conste en auto lo requerido.-
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2019, compareció la apoderada de la solicitante y consigno copias de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.-
En fecha 25 de abril de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público, y manifestó que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace oposición al procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone entre su articulado lo siguiente:
Artículo 75: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(Cursivas del Tribunal).
El autor CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” conceptualiza el matrimonio “como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.”
Tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, por ese nuestro ordenamiento jurídico contempla la forma de extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
En este sentido el artículo 184 del Código Civil establece los modos de disolución del matrimonio:
a) Por muerte de uno de los cónyuges
b) Por divorcio

Resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
…”Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio….” (Subrayado de la sentencia citada)

Asimismo considera necesario esta juzgadora traer a colación la jurisprudencia citada por la solicitante y plasmada en la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

…“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…
…”Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…” (Resaltado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, observa que la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.-
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 422, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por los ciudadanos WILLIAM EBERTO ROMERO UNDA y MILEXA TIBISAY PARRA, titulares de las cedulas de identidad V-7.373.959 y V-7.416.169, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 25 de julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 422.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 12:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,

LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR/kgvg.-
KP02-F-2019-000026
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______