Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000723

Demandante : ROSMERY GREGORIA BARRIOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.433,, respectivamente, de este domicilio.
Demandado:

ABOGADA ASISTENTE: JUAN JOSE HERNANDEZ LUNA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.867.667
DORIANA VELÁZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.302.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de agosto de 2018, por la ciudadana ROSMERY GREGORIA BARRIOS MUJICA, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 31 de diciembre del año 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civiñ del Municipio Urachichi del estado Yaracuy, acta N° 16, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio la Paz, sector 10, Manzana C, casa sin número, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 16 de febrero año 2013, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Seguidamente en fecha 01 de octubre de 2018, este tribunal insto a la solicitante a consignar copias de cedulas de los conyugues e indicar la fecha exacta de la separación a los fines de su admisión. (f. 5)
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada asistente consigno copias de las cedulas e los conyugues. (f. 6 anexos f. 7 y f. 8).
Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2018, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto la aquí diligenciante no posee cualidad en el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (f.9)
En fecha 07 de enero de 2019, la solicitante debidamente asistida de abogada informo y consigno lo solicitado. (f. 10 y anexos f. 11 y f. 12).
En fecha 08 de enero de 2019, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se insta a la solicitante a consignar los fotostato respectivo, a los fines de librar compulsa de citación al conyugue demandado. ( f. 13 y f. 14)
En fecha 17 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (f. 15 y 16).
En fecha 30 de enero de 2019, la solicitante debidamente asistida de abogada consigno lo solicitado. (f. 17 ).
En fecha 31 de enero de 2019, el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento donde insta la notificación del conyugue accionado a los fines de emitir opinión sobre la solicitud. (f. 18).
En fecha 15 de febrero de 2019, este tribunal acordó librar boleta de citación al conyugue. ( f. 19 y f. 20).
En fecha 18 de marzo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el conyugue. (f. 21 y f. 22).
En fecha 22 de marzo del 2019, el conyugue accionado, debidamente asistido de abogado, dando la contestación a la presente demanda. (f. 23).

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio (02) dos hasta el folio (04) cuatro del presente asunto, emanada de Registro Civil Urachichi del estado Yaracuy, en fecha 31 de diciembre del año 2003, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMERY GREGORIA BARRIOS MUJICA y JUAN JOSE HERNANDEZ LUNA (fs. 7 y 8), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROSMERY GREGORIA BARRIOS MUJICA y JUAN JOSE HERNANDEZ LUNA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSMERY GREGORIA BARRIOS MUJICA y JUAN JOSE HERNANDEZ LUNA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Urachichi del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 16, del libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo de 2018.
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin.
YDL/aa/ap