Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002389

DEMANDANTE: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.453, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO y YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203, 69.016, 265.364 y 92.359, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.955, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: VICTOR J. AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204, actuando en su condición de Defensor Ad- Litem de la parte demandada.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 53), por la ciudadana Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, debidamente asistida por la abogada Digna Arrieche Mogollón, contra la ciudadana Sandra Carolina Gómez Jiménez, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2017 (f. 54).

En fecha 07 de mayo de 2019 (f. 105), oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, compareció la parte demandante y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó que le fue imposible contactar a la demandada Sandra Gómez, no realizándose la mediación por falta del consentimiento de la parte demanda.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) La procedencia del desalojo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la necesidad que tiene la parte demandante de que su hermana y sobrina ocupen el inmueble objeto de desalojo.

2) La procedencia de la indemnización por concepto de daños y perjuicios.

En consecuencia, se procede a la apertura del lapso para promoción de pruebas de OCHO (08) días de despacho siguientes al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).



La Jueza,

Abg. Yosglide Darmagly Duin León


La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana Avancin Yafrate