Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Mayo (05) de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2016-003363
DEMANDANTE: NICARIS THIUSMAR HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.644.814, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 117.690.
DEMANDADO: RAMONA DEL CARMEN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.959.088
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Documento Privado).
Quien suscribe la Abogada Abg. Yosglide Duin León., en su carácter de Juez, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento Civil.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Mayo de 2016(Folio 1 frente y anexo del folio 2 frente), por la ciudadana NICARIS THIUSMAR HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.644.814, asistida por elabogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 117.690.
En fecha 16 de diciembre del 2016, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, le da entrada a la solicitud.
En fecha 09 de febrero del 2017, la ciudadana Ramona del Carmen Páez, identificada en auto, se dió por notificada en la presente causa. ( folio 4).
En fecha 13 de marzo del 2017, la ciudadana Ramona del Carmen Páez, antes identificada procedió al Reconocimiento de dicho documento.(folio 5)
En fecha 15 de marzo del 2017, el Tribunal insta a la parte a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ramona del Carmen Páez. (folio 6)
En fecha 10 de mayo del 2017, la ciudadana Ramona del Carmen Páez, consignó cédula de identidad. ( folios 7 y 8)
En fecha 11 de mayo del 2017, este tribunal exige autorización previa del Municipio por cuanto el documento privado consignado a reconocer o no, versa sobre un terreno de origen ejidal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohensAdens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ( Documento Privado), presentada por la ciudadana NICARIS THIUSMAR HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.644.814, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 117.690.en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.959.088.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo (05) del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin