Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2019-000143

SOLICITANTES: CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.358.080 y V-7.347.390, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 170.155, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 15 de marzo de 2019, por los ciudadanos CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 02 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, el 01 de julio del 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Yeiris Janior Hernández Asuaje, Yanit Grisel Hernández Asuaje, Yaniela Del Carmen Hernández Asuaje y Yineth Alejandra Hernández Asuaje y no adquirimos bienes que liquidar


En fecha 22 de marzo del 2019 (f.10) este Tribunal admitió la presente solicitud y en misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal de familia (f. 11), seguidamente mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2019 el alguacil ciudadano Mario Pérez, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia (fs. 12 y 13).

“Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 821, de fecha 02 de octubre de 1978, la cual riela al folio 475 vto del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara., y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA (fs. 3,al 5), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos los ciudadanos Yeiris Janior Hernández Asuaje, Yanit Grisel Hernández Asuaje, Yaniela Del Carmen Hernández Asuaje y Yineth Alejandra Hernández Asuaje, inserta a los folios (06 al 09) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN YELITZA ASUAJE DE HERNANDEZ y GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 45, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de mayo de 2019.Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez;


Abg. YosglideDuin León
La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin


YDL/Aa/ncc


CERTIFICACION: La Suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2019-000143. En Barquisimeto, 14 a los del mes de mayo de 2019.


La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin