REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KN02-X-2019-000003
DEMANDANTE INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., representada por el ciudadano MARTINHO ANGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.567.454.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, LENIN COLMENAREZ, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 173.720, 90.464, 114.836 y 96484 respectivamente.
DEMANDADO SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A., representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.627.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA ALEXIS VIERA BRANDT y BORIS FADERPOWER, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.296 y 47.652 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION DE PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN EL JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
(Articulación Probatoria Art. 602 del Código de Procedimiento Civil)
El presente proceso se inició con ocasión de libelo de demanda presentado en fecha 16-01-2019 por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., mediante el cual demanda a la empresa denominada SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A., representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.627. Demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 18-01-2019 por motivo del juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En dicho proceso, previa solicitud de la parte demandante, se procedió a la apertura del presente cuaderno y al decreto de medida cautelar de SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: un Local Comercial, identificado con el N° 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES” y la acera Oeste de la Av. Caracas de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. En fecha 25-02-2019 se decreto la medida de secuestro.
En fecha 07/03/2019 se practico la medida de secuestro.
En fecha 18-03-2019 la parte demandada presentó escrito de oposición contra la medida decretada en autos; por lo cual, este tribunal ordeno en fecha 19-03-2019 aperturar articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que consideraron, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar hacerlo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
El proceso civil, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido concebido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Por tal razón no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de abril de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez).
En este orden de ideas se tiene que habida consideración del decreto de la medida por parte de este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la demandada de autos formuló oposición a dicha medida conforme lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora precisar si, efectivamente, las razones o fundamentos esgrimidos por dicha demandada son válidos para fundamentar tal oposición.
En ese sentido se observa que en materia cautelar, se tiene que las medidas tienen un carácter de instrumentalidad y sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por otro lado, quiere esta Juzgadora acotar lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 15-11-2000, por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. N° R.C. N° 00-002, caso Distribuidora de Materiales para la Construcción Moro Mix C.A. vs. Juan Nicolás Metacos, al establecer que:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:
Omissis…
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.
De manera que la adopción de estas medidas, de modo alguno crea cosa juzgada y el acordarlas no puede (ni debe) significar un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud.
Por otro lado, estas no pueden sobrepasar las limitantes legales ni las teleológicas. Siendo esto así, se tiene que por disposición Constitucional (art. 257) el proceso se ha constituido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en otro orden de ideas, lo Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Así pues, el fin de todo proceso es impartir la justicia en atención a la pretensión deducida en juicio; y tenerse en cuenta que en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
Es por lo que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) lo siguiente:
“En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia. Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
Por lo que, el decreto de medidas cautelares se encuentra recogido en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de la medida que se solicitó.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos para el decreto de medidas preventivas, las cuales se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el juez al momento de decretarlas, aún cuando realiza un examen previo de los hechos que alega la parte como elementos constitutivos de tales requisitos, debe hacerlo sin poder entrar a analizar hechos que conlleven a un pronunciamiento que afecten el fondo de la cuestión debatida.
Lo cierto es que, independientemente del pronunciamiento del Tribunal, el solicitante de la cautelar debe presentar prueba, aunque sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. (Ver Sentencia Corte en Pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Fama de América, Expte. N° 783).
Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de formular los alegatos sobre los cuales basa su oposición, luego de citar y transcribir extractos de diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, manifiesta que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos de procedencia del decreto de cautelares, razón por la cual corresponde a este juzgador analizar si los mismos se encuentran llenos o no.
En relación con la naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales y lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares, en sentencia Nº RC.00239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-369 de fecha 29/04/2008, señaló lo siguiente:
(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)
Con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Esta presentación de medio de prueba prevista por el legislador al solicitante, es con el ánimo de sustentar o apoyar la solicitud para proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Así, observa esta operadora de justicia, realizando nuevamente un análisis de los medios probatorios e invocativos de la petición de la cautelar, que el demandante señala que con respecto al fumus boni iuris que se desprende de “el contrato de arrendamiento y una inspección ocular realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara”.
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, alegando en primer lugar la falta de motivación, en segundo lugar el hecho que la parte demandante consigno copia simple del escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE) y para su entender la consignación de este escrito no da certeza de su autenticidad y finalmente que no está claro cuál de los tres (3) supuestos previstos en el artículo 599, ordinal séptimo a través del cual se decreto y fundamento la medida de secuestro.
Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso.
Por ello, para esta juzgadora resulta importante destacar que la medida fue solicitada y decretada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
Es decir, la propia norma exige que para el caso del secuestro decretado conforme a tal fundamento, la cosa (arrendada en este caso) debe ser afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, es decir, debe garantizarse la posibilidad de resarcimiento de los daños que eventualmente puedan causársele al demandado por la cautela decretada si hubiere lugar a ello.
Por lo que, al haberse decretado la medida de secuestro previa afectación del bien arrendado, mal podía entrar esta operadora de justicia a analizar la validez de los cánones de arrendamiento consignados en la promoción de pruebas por la parte demandada en, pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal.
Ahora bien en cuanto al hecho que no fue cumplido con lo dispuesto en el artículo 41, literal l:
“Articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (omisis) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”… - (subrayado y negrillas por el tribunal)
Respecto a este argumento alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, esta Juzgadora verifica nuevamente que al folio cuarenta y ocho (48) de Asunto Principal KP02-V-2019-000032, cursa el acuse de recibo, de fecha 16 de enero de 2019, del escrito interpuesto por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos – Sede Barquisimeto estado Lara, asimismo en fecha 18 de febrero la parte demandada, solicito medida de secuestro, igualmente en el presente cuaderno separado de incidencia cursa al folio dos (2) diligencia de la parte demandada, de fecha 21/02/2019, donde ratifican la solicitud de dicha medida con carácter de urgencia. Es clara la norma que al haber transcurrido los treinta días continuos, de la interposición de la solicitud por ante el SUNDDE y pasado dicho lapso se considera agotada la instancia administrativa, por lo que de la revisión de la fecha de la solicitud medida de secuestro, se comprobó que ya estaba agotado tal lapso y formalidad, no debiendo prosperar el presente argumento como oposición a la medida. Y Así se establece.
En cuanto a lo que se refiere el demando respecto a que no se preciso el supuesto previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil al respecto esta juzgadora cree preciso traer a colación actuación del Tribunal de fecha 15/03/2019:
““Ahora bien, en el caso sub litem, la pretensión del demandante se trata en efecto del desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago y porque el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde, conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio, y las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio. Deduciendo esta Juzgadora, que conforme a la inspección ocular realizada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 13 de Diciembre de 2018 signada con la letra “E” en el asunto principal, donde se desprende de la misma que el inmueble no estaba desarrollando actividades de comercio, por lo contrario, se encontraba en estado de abandono, encontrándose libre de personas que ejecutaran alguna actividad de comercio, por lo que aparenta la certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris).
El peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana critica, esta jurisdicente, presume la probabilidad del hecho alegado por el demandante, aunado a las consignaciones realizadas por el alguacil titular de este Tribunal, donde expresa que el local comercial se encontraba cerrado (folio 39), al momento de citar al demandado de autos, lo cual fue infructuoso, según la manifestación del mismo.” (subrayado y negrilla por el tribunal).
La prueba analizada por esta operadora de justicia fue la Inspección ocular consignada realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, donde el Notario deja constancia en el Particular Cuarto que el inmueble objeto del presente Desalojo se encuentra en estado de abandono, con gran cantidad de polvo en los objetos que se encuentran en el interior. Asimismo la parte demandante solicito inspección judicial en el lapso de promoción de pruebas de la presente oposición, arrojando la misma de que el local presenta filtraciones y deterioros por el presunto abandono. Al mencionar esta juzgadora en el decreto de secuestro que la parte demandante alego la falta de pago y deterioro del inmueble por el abandono y que conforme con la inspección ocular practicada por la Notaria antes mencionada en fecha 13/12/2018, este Tribunal determino que el hecho alegado por el demandante como lo fue en la solicitud de medida de secuestro y la ratificación de la misma (alegando el Deterioro) aparentaba la certeza o crebilidad del derecho invocado en el artículo 599, numeral 7, considerando entonces que por este motivo no debe prosperar tal oposición. Y así se establece.
Asimismo la demandada consigno en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente incidencia, insertos a los folios del 50 al 112, copias certificadas relativas a la consignación arrendaticia KP02-S-2009-015794, cursante por ante este juzgado, las cuales resultan manifiestamente impertinentes para la resolución de la presente incidencia en virtud de que la motivación para dictar la medida cautelar de secuestro hoy objeto de oposición; fue como ya se indico con antelación, la apariencia en cuanto a la certeza o credibilidad del deterioro del inmueble sobre el cual recayó la medida, y seria materia de fondo de la causa principal valorar la falta o no del pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alega como insolutos. Y así se establece.
Verificados como fueron los requisitos para que esta juzgadora y determinados como fue prudencialmente las razones, estas suficientes para que quien acá decide considere sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abg. BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, actuando como Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A. representada por la ciudadana Ivette Saad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.774.627; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2019 y practicada en fecha 07 de marzo de 2019 sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 14, ubicado en la planta baja, del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, el cual se encuentra ubicado entre la acera de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Se condena en costas a la partes por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Juez Provisorio,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Titular
Abg. ARVENIS SOIREE PINTO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:17 P.m.-
La Sec.-
|