REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA ELENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.379, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.266.970, de este domicilio, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 12, Tomo 112, de fecha 03 de Abril de 2012.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI, venezolano, mayor de edad, hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.259, representado por los abogados en ejercicios, VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en lo I.P.S.A bajo el N° 20.068 y 185.851.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN)
INICIO
En fecha 19/11/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), intentada por Ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 39.379, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.427 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970 y de este domicilio, en contra del ciudadano: MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/11/2018 y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, apartamento N° 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento y línea telefónica y cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público bajo el número nueve (9), folio 55 al folio 60, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto (14), Tercer Trimestre, de fecha 09 de septiembre del año 2002. Que en fecha 23 de junio del año 2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.259 y de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el arrendatario ciudadano MARIO JOS YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de seis (6) meses, suscrito con su representada; el cual, en su cláusula SEXTA, establece que “El lapso previsto para la duración del presente contrato de arrendamiento, será seis (6) meses fijos sin prorroga contados a partir del quince de mayo del año 2009 hasta el quince de octubre del 2009, concluyendo el contrato de arrendamiento en el día prefijado sin necesidad de desahucio, ni aviso previo, todo de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil venezolano. Las partes convienen que una vez concluido el presente contrato de arrendamiento y se den la condiciones en el curso de la presente relación arrendaticia, El Arrendatario gozará de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y se obliga a desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas, vencido el lapso de prorroga legal, si le correspondiera. Que en caso que el arrendatario no desocupe en el tiempo previsto expresamente se hace constar que no procederá la tacita reconducción bajo respecto, ni prórroga automática. Que de igual forma las partes contratantes convienen y se obligan en que toda cancelación de alguna mensualidad no contemplada dentro del lapso de vigencia de ese contrato o ha sido su pago efectuado anterior o posterior a la fecha de vencimiento del mismo, se tendrá como no efectuada y se tomará a cuenta de una indemnización sustitutiva por haber permanecido EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble luego de operarse el vencimiento del contrato, y estará obligado a cancelar las indemnizaciones señaladas en las cláusulas de ese contrato, hasta tanto EL ARRENDATARIO entregue el inmueble todo desocupado de bienes y personas y en perfecto y completo estado de mantenimiento”. Es desde esa fecha 15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo. No obstante le establecido y acordado en la cláusula antes citada, y habiéndose cumplido tanto el lapso de duración del contrato como la prorroga legal establecida para aquel entonces en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al termino del mismo, el arrendatario, ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, se negó y aun se niega a desocupar el inmueble de personas y cosas y entregárselo a su propietaria ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada. Que ante tal oposición y negativa del arrendatario a dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, entro en vigencia la nueva ley y en cumplimiento con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, se solicitó mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara ( SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en las atribuciones que establece la Ley de Régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, N° 5.889 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de Julio de 2008. Que dicha demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en el escrito de demanda, además de hacer del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de su representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida. Que su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, arriba identificada, es madre de Edgar Francisco Meléndez Hernández, venezolano, sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.516, y es la persona que necesita con suma urgencia ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, numero 11, en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija Rosi Antonieta Meléndez Giménez, actualmente de trece años de edad, estudiante del segundo año de educación media. Que una vez admitida la demanda escrita, SUNAVI-LARA procedió a la realización, desde el año 2012, de audiencias conciliatorias entre las partes habiendo cumplido su representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, con todas y cada una de las convocatorias a las audiencias conciliatorias celebradas, y en cada una de las múltiples reuniones amigables que fueron sostenidas, y hasta el final del procedimiento conciliatorio, el ciudadano MARIO YPPOLITI, arriba identificado, se negó a desocupar y a entregar a su representada e apartamento objeto de esta demanda y de esta manera permitir al hijo de su mandante, ya identificado, mudarse con su grupo familiar. Que una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, dicta Providencia Administrativa N° 0014, de fecha 30 de Enero e 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, quien, mediante su firma se da por notificado. Fundamento la presente demanda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91, 94 y 100. En los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 del Código Civil. La Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 72 y 73. En concordancia con lo señalado en la artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, el cual señala que, en la oportunidad de presentar la demanda, se acompañen a ella toda las pruebas documentales de que se disponga, en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada, adjunto a la presente demanda. Con fundamentos en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que en nombre de su representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada acudió para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, anteriormente identificado, para que convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosa el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra , ordene el desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y que es propiedad de su representada, arriba identificada. Que agotadas las vías amistosas, extrajudiciales y de procedimiento administrativo, ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y a los fines de hacer que el referido ciudadano MARIO YPPOLITI, pueda cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, en atención a los dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y existiendo la prioridad para la problemática que tienen muchas familia venezolanas como es el caso del ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, arriba identificado y su esposa que no poseen una vivienda digna para formar su hogar, solicito a este Tribunal, una vez cumplido el presente procedimiento. Solicito que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00), equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.177 U.T.)
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 05 al 35 rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 36 admisión de la demanda.-
Riela al folio 37, diligencia de la parte actora, consignando contrato de arrendamiento marcado “J”. -
Riela al folio 41, auto del Tribunal donde ordenó devolver documentación original.
Riela al folio 42, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó copias de la demanda, a los fines de librar boleta de citación al demandado, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 17/12/2018, la cual riela al folio 43.-
Al folio 44 la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.-
Riela al folio 45 abocamiento de la Juez Provisorio Abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez.-
Riela al folio 46 cómputo secretarial.-
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigno boleta de citación perteneciente al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, la cual fue firmada por dicho ciudadano.-
En fecha 01/02/2018, siendo el día y hora fijado 10:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual riela al folio 49.
Riela al folio 50 poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente.-
Riela a los folios 51 al 64 escrito de contestación a la demanda, con sus anexos.-
Riela al folio 78 computo Secretarial.-
Al folio 79 riela auto donde se aperturó el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 80 al 83 riela escrito de formalización de Tacha de Documento Público.-
Al folio 84 se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte demandada.-
Riela del folio 85 al 92, escrito de subsanación presentado por la parte actora, junto con sus anexos.-
Al folio 93 riela computo Secretarial.-
Al folio 94, este Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Febrero de 2019, se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte actora.-
Al folio 96 riela escrito de contestación a la Incidencia de Tacha propuesta por el demandado.
Riela al folio 97 auto dictado por este Tribunal donde ordeno aperturar el cuaderno separado.-
Riela del folio 98 al 107 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, junto con sus anexos.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta de mucha importancia para esta operadora de justicia, verificar el tiempo transcurrido del lapso de la contestación, de conformidad con establecido en los artículos 112 de la ley de Regulación y control de los arrendamiento de vivienda y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 209 del Código Procedimiento Civil, en ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tengo conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Ahora bien, es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El acto de la fijación de los puntos controvertidos es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 112 de la ley de Regulación y control de los arrendamiento de vivienda, , más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este sentido para esta juzgadora resulta pertinete citar los dispuesto por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Este mismo orden de ideas se tiene que el articulo 112 in comento estipula lo siguiente:
Artículo 112.
Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Así pues lo procedente en derecho luego de verificada la contestación de demanda y sustanciada y decidida las cuestiones previas era realizar las fijación de punto o hechos controvertidos, actuación esta que hasta la presente no se ha realizado, es por esto que esta Juzgadora repone la causa como garante del proceso a fin de no subvertir el orden lógico procesal, en tal sentido la reposición ordenada obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la reposición conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo J. se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257.
…Por lo que, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de proceder a la fijación de punto controvertido, por lo que se ordena la notificación de las partes con advertencia que una vez consten en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil a fin de poner a derecho nuevamente a las partes y vencido dicho lapso dentro de los tres días de despacho siguientes el tribunal fijara los puntos controvertido y dará curso de ley a los trámites procesales subsiguiente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA librar boletas de Notificación a las partes.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de MAYO de DOS MIL DIECINUEVE (24/05/2019).-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretario
Abg. Arvenis Pinto
En la misma fecha siendo DOCE Y CINCUENTA horas de la TARDE (12: 50 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.
BBDC/AP.-
Exp. Nº KP02-V-2018-2044
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