REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2018-004114
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: PEDRO FELIX ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.375.389, asistido en este acto por la ciudadana: COROMOTO JIMENEZ DE DEL NOGAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.997, respectivamente, en la cual solicitan ser declarados junto con las ciudadanas: AURA ROSALIA SUAREZ DE ROMERO Y CRUZZI LIZZIE ROMERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-431.583 y V-4.721.861 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PEDRO ROMERO RUIZ, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-123.133 quien falleció Ab-Intestato, el día 14/08/2018, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 1301, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ GOMEZ Y VICTOR DARIO ALVARADO TORRES, mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA: a los ciudadanos: PEDRO FELIX ROMERO SUAREZ, AURA ROSALIA SUAREZ DE ROMERO Y CRUZZI LIZZIE ROMERO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.375.389, V-431.583 y V-4.721.861 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante: PEDRO ROMERO RUIZ.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO


En la misma fecha siendo las (10:27 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.



BBDC/AP/nt.-