REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000494
Demandantes: MARLEY DAYANA SUAREZ ANGARITA y DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.353.005 y 13.190.647 respectivamente.
Abogada Asistente: DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.860.
Parte demandada: AIDE MARIA SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.321.194.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento privado
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos MARLEY DAYANA SUAREZ ANGARITA y DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA antes plenamente identificados, arguyendo que en fecha 18-02-2019 entregó a la ciudadana AIDE MARIA SANCHEZ PEREZ la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de pago total de la compra de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Carretera Vía a Rio Claro, Sector Bello Monte, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así, de la revisión del escrito libelar, se observa que el actor procura mediante la presente acción darle fe pública a un documento celebrado de manera privada donde se planteó la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, tratando de evadir los trámites o requerimientos que a tal efecto requiere la Ley del Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual dispone en forma explícita y sistemática un conjunto de principios rectores que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano;
De tal suerte que la pretensión traída a estrados no puede prosperar por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos MARLEY DAYANA SUAREZ ANGARITA y DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA antes plenamente identificados, debidamente asistido de abogado en contra la ciudadana AIDE MARIA SANCHEZ PEREZ, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:46 a.m.
El Secretario,
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