REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2013-000263
Quien suscribe Abg. Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/4767/2017, en fecha 13 de Diciembre de 2017 y juramentada según acta Nº 07/2018, de fecha 21 de Febrero de 2018; se ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentada por el ciudadano RAYMOND HAMWI, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.335.896 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Duglas Pereira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.291, en contra de la Empresa ARCA AGENTES REUNIDOS C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete de junio del año 1957, anotado bajo el N° 45, Folios 132 al 136 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal en el año 1957, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el expediente N° 1.214, representada por el ciudadano AMORFIEL MARTINEZ. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario.
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado/
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