REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2013-000223
Quien suscribe Abg. Mariani Selena Linares Peraza, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/4767/2017, en fecha 13 de Diciembre de 2017 y juramentada según acta Nº 07/2018, de fecha 21 de Febrero de 2018; se ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por los abogados en ejercicio ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A Nº 53.025 y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A Nº 148.642, actuando en esta acto con el carácter de Endosatarios en Procuración de la empresa ENMANUEL CORPARACIÒN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 21-A, representada por la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.704, de este domicilio, en contra de la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAEZ ROHVEDDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.588.624, domiciliada en el Estado Bolívar. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” razón por la cual, este Tribunal declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de julio de 2013.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario.
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado/ig
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