REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000225
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.911, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL TORRES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 219.524

DEMANDADA: MARIANA OSIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.328, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(INADMISIBLE)


INICIO

Vista la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ, asistido de abogado, contra la ciudadana MARIANA OSIO CASTILLO, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, se pudo apreciar que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley, ya que fueron separados en fecha 22 de marzo del año 2018 siendo la pretensión contraria a la norma. Aunado a ello es notorio que existen múltiples criterios jurisprudenciales, incluso interpretaciones constitucionales del artículo 185-a ejusdem, de pretender apegarse a ellos los solicitantes debieron incluir dentro de su fundamento jurídico si la presente solicitud era en concordancia con alguno de los mencionados criterios jurisprudenciales. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE PAEZ, contra la ciudadana MARIANA OSIO CASTILLO, antes identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha, siendo las 11:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

































MSLP/Jalvarado.-yo