REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-000347

SOLICITANTE: ciudadana ANA MARIA OSMI ACCETTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CARLOS L. ARMAS L., y JOSE G. CERMEÑO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 58.641 y 66.374.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS L. ARMAS L., y JOSE G. CERMEÑO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.641 y 66.374, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA OSMI ACCETTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.569.069, mediante el cual solicitó la Rectificación Acta de Matrimonio signada con el Nº 64, de la ciudadana ANA MARIA OSMI ACCETTA, la cual corre inserta en el folio 85 frente y 86 vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1977 por el suprimido Tribunal Tercero de Municipios Urbanos hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 1977, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el segundo apellido de la solicitante como “ACCETA” cuando lo correcto es “ACCETTA” y el nombre y apellido de su madre aparece como “AIDA ACCETA DE OSMI” cuando lo correcto es “IDA ACCETTA DE OSMI”.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.019, cursante al folio 12 se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “EL IMPULSO” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 15 de marzo de 2019, presento informe la abogada Ana María Torrealba Rivero, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cual se abstuvo de emitir opinión hasta que conste en autos la consignación de la publicación del referido edicto.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario EL INFORMADOR, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas del acta de matrimonio de la solicitante, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento y defunción cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de carácter contencioso. Y así se precisa.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Matrimonio signada con el Nº 64, de la ciudadana ANA MARIA OSMI ACCETTA, la cual corre inserta en el folio 85 frente y 86 vuelto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1977 por el suprimido Tribunal Tercero de Municipios Urbanos hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 1977, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el segundo apellido de la solicitante como “ACCETA” cuando lo correcto es “ANA MARIA OSMI ACCETTA” y el nombre y apellido de su madre aparece como “AIDA ACCETA DE OSMI” cuando lo correcto es “IDA ACCETTA DE OSMI”..
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2019. Años 209° y 160°.
La Juez Temporal

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario

Abg. Jhonny J. Alvarado Hernández

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario

Abg. Jhonny J. Alvarado Hernández








MSLP/Jalvarado/mag