REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: FP02-V-2013-000887
RESOLUCIÓN: PJ0262019000040
Mediante escrito presentado por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.537, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: CRUZ MIREYA MALAVE, parte actora en el presente juicio, en fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal observa que esta causa se encuentra suspendida desde el día 06 de abril de 2015 cuando se ordenó notificar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat para que este ente ordenara la provisión de refugio a la ejecutada NELLY DEL VALLE GUEVARA, que habita el inmueble, y su grupo familiar, en vista de que dicha ciudadana manifiesta no tener otro lugar donde habitar.
En fecha: 27-01-2016, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Lilina Núñez, plenamente identificada en autos, solicita se oficie a la mesa Regional constituida por el Tribunal supremo de Justicia, siendo acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha: 01-02-2016, a los fines de que certifiquen y constante el estado del refugio temporal ofrecido para la demandada, ciudadana: NELLYS GUEVARA.
En fecha: 07-06-2016, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Pedro Oviedo, planamente identificado en autos, consigna oficio N° 059-2016 de fecha: 01-02-2016, recibido por esa Institución en fecha: 16-03-2016.
En fecha: 08-07-2016, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Lilina Núñez, plenamente identificada en autos, solicita se notifique al Ministerio de Poder Popular de Vivienda y Hábitat y a la Mesa Regional de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, a los fines de que se ejecute la sentencia, siendo acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha: 15-07-2016.
En fecha: 21-07-2016, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Lilina Núñez, plenamente identificada en autos, consigna los respectivos oficios Nros. 350 y 351-2016 de fecha: 15-07-2016, recibido por esa Institución en fecha: 21-07-2016.
En fecha: 22-09-2016, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije fecha para que proceda a realizar la entrega material del inmueble, del cual ordeno la Reivindicación.
Por cuanto en fecha 10 de octubre del año 2016, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. PEDRO OVIEDO, en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal realice Inspección Ocular a la Dirección de la vivienda objeto de este proceso, siendo acordado por auto de fecha: 11-10-2016 y practicada en fecha: 13 octubre del año 2016, por la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgo del Estado Bolívar.
En fecha: 07 de noviembre del año 2016, mediante diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. LILINA NUÑEZ, la cual consigna oficio N° 469-2016 de fecha: 06-10-2016, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Bolívar, recibido el 13-10-2016, quienes hasta la presente fecha no han dado respuesta, es por lo que solicita ratifique el mencionado oficio, otorgándole un término a la Institución, para la entrega de la respuesta al Tribunal, sino de lo contrario, seguirá el proceso suspendido, menoscabándose los derechos a la parte actora. En fecha: 10 de noviembre del año 2016, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó ratificar oficio N° 469-2016 de fecha: 06-10-2016, al mencionado Ministerio.
En fecha: 07 de diciembre del año 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. LILINA NUÑEZ, consigna oficio N° 528-2016 de fecha: 10-11-2016, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Bolívar, recibido en fecha: 17-11-2016.
Estando en fase de ejecución de sentencia la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. LILINA NUÑEZ consignó un escrito de fecha: 26-04-2017, solicitando al tribunal que certifique como refugio temporal el ofrecido por la parte actora a la parte demandada en este mismo proceso. En fecha: 03 de mayo del año 2017, el Tribunal dicto auto, negando lo solicitado por la diligenciante, por cuanto la competencia exclusiva para certificar un inmueble como refugio temporal para las personas afectadas de desalojo es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del organismo competente, de manera que ante la falta de autorización para que sea el Tribunal que certifique como refugio temporal el inmueble ofrecido, no puede atribuirse competencias que le corresponde a un órgano de la administración pública sin incurrir en usurpación de funciones.
En fecha: 14-07-2017, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. LILINA NUÑEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la presente causa, igualmente solicita se Tramita el Desacato del ente y se remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Siendo acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha: 19-07-2017.
En fecha: 24-05-2018, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, solicita copia certificada del poder judicial especial que riela a los folios 10 y 11 del presente asunto, siendo acordado mediante auto dictada por este Tribunal en fecha: 25-05-2018.
En fecha: 13-06-2018, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Lilina Núñez, plenamente identificada en autos, consigna copia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de Abstención o carencia interpuesta contra el Ministerio de Hábitat y Vivienda, para que sea agregada a los autos.
En fecha: 27-02-2019, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora por su parte solicitó se fije fecha y hora para la entrega del inmueble, igualmente que se continuara con la ejecución forzada del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CRUZ MIREYA MALAVE contra NELLYS DEL VALLE GUEVARA.
Ahora bien, esta causa ha estado suspendida en ejecución de sentencia durante aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses, sin que en ese tiempo se haya recibido respuesta de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas al oficio 528-2016, emitido por este despacho en fecha 10/11/2016 en la cual solicitó la provisión de refugio a la demandada.
Para decidir el tribunal observa:
1.- En fecha 17-8-2015 la Sala Constitucional dictó la sentencia nº 1171(Caso Movimiento de Inquilinos) en la cual entre otras dictó las siguientes medidas cautelares:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una(s) mesa(s) regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión”.
Está claro que dicha medida cautelar se refiere a las causas inquilinarias por lo que la ejecución de sentencias que declaran la reivindicación de inmuebles no puede suspenderse con base en la decisión de la Sala Constitucional comentada.
2.- Poco antes de ese fallo la Sala Constitucional dictó la decisión nº 666 del 1-6-2015 en la cual estableció que la protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solo alcanza a los poseedores legítimos, no a aquellos cuyos títulos hubieran resultados anulados en virtud de una sentencia definitivamente firme. En la mentada decisión la Sala estableció lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional ordena al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decrete, sin más demora, en un plazo de cinco (5) días de despacho, la referida entrega material a favor de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, para lo cual deberá proveer todo lo necesario, incluso podrá hacerse acompañar de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a dicho juzgador que, la protección especial a la que se refiere la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en el presente caso, toda vez que el último adquirente poseedor del inmueble no reúne las características para ser considerado como poseedor legítimo del mismo, dada la declaratoria de inexistencia del documento que le servía de título…”
Los postulados de esta decisión son perfectamente aplicables al caso de autos en que un particular resultó vencido en un proceso de reivindicación lo que presupone que carece de título que justifique su posesión y, por tanto, no goza del amparo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3.- La Sala de Casación Civil con ocasión de un recurso de interpretación estableció en la sentencia nº 175 del 17-4-2013 que Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho. Sin lugar a dudas que la declaratoria con lugar de una demanda de reivindicación supone que la posesión o detentación del demandado no es lícita por lo cual no le es aplicable la suspensión de la ejecución prevista en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4.- Del mismo tenor son las sentencias de la Sala Constitucional nº 1763 del 17-12-2012 y la Sala Político Administrativa nº 1309 del 13-11-2013 las cuales señalan que se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
El recuento de los precedentes jurisprudenciales emanados de nuestro más Alto Tribunal de Justicia permite concluir que en el presente caso la ciudadana NELLYS DEL VALLE GUEVARA, parte demandada, no goza del beneficio de suspensión de la ejecución prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas porque su posesión del inmueble reivindicado no es legítima; a pesar de ello, el tribunal dispuso la suspensión a la espera de una respuesta de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas la cual nunca se produjo, lo procedente en derecho es que se continúe con la ejecución mediante la entrega forzada del inmueble individualizado en la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil procede a la ejecución forzosa y, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 528 ejusdem, decreta la entrega material del bien inmueble a la parte actora conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre construida propiedad de ésta última, ubicado en el sector Amores y Amoríos, casa sin número, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, para lo cual se fija el día diecinueve (19) de Junio del año 2019, a las nueve de la mañana, (9:00 a.m.) para el respectivo traslado del Tribunal. De igual modo se ordena librar oficios al centro de Coordinación Policial Nº 21 de Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, a la Guardia Nacional Bolivariana, a Defensa Civil del Estado Bolívar, la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar y al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de garantizar a la parte demandada el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nilymar González
La Secretaria (T)
Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria (T)
Abg. Nancy Guevara García
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