REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000056
ASUNTO: FP02-S-2019-000377

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano OMAR RAMÓN BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-799.476, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.373 y de este domicilio contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MAITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.983.354 y de este domicilio.-

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la causa, observa:

Que mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, este Tribunal emitió un despacho saneador a los fines que el solicitante, ciudadano OMAR RAMÓN BERMÚDEZ GARCÍA, consignara la copia certificada del acta de matrimonio; señalara la dirección donde se citaría a la cónyuge, indicara si procrearon hijos y consignara las copias certificadas de las actas de nacimiento o en su defecto las fotocopias de las cédulas de identidad. ó no señaló la dirección donde se citará a la cónyuge; y fijó un lapso de CINCO (05) DÍAS de despacho siguientes para tal efecto.-

Que mediante diligencias de fechas 12-04-2019 y 24-04-2019 el ciudadano OMAR RAMÓN BERMÚDEZ GARCÍA procedió a subsanar las omisiones indicadas por el tribunal, más sin embargo, consignó copia simple del acta de matrimonio Nº 349 del Libro 3, Tomo M1, Folio 300 del Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 1988.-

Ahora bien, establecen los artículos 340 numeral 6 y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


De lo antes transcrito y visto que vencido como fue en fecha 24 de abril de 2019 el lapso para dar cumplimiento al requisito exigido a los fines de verificar la competencia del tribunal y proceder a la admisión de la solicitud, se evidencia de la revisión de las actuaciones en el expediente que no fue consignada la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento fundamental para el trámite de la solicitud; razón por la cual no se puede dar continuidad al procedimiento y en consecuencia el tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano OMAR RAMÓN BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-799.476, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.373 y de este domicilio contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MAITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.983.354 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. A los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Kemberlim Lubo Flores

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Kemberlim Lubo Flores