P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000317/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.234.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AURIMAR ALEJANDRA VIERA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 219.682

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016.

TERCERO INTERESADO: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 70-A sgdo.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 1 al 09), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 21 de septiembre de 2017, ordenando la subsanación de la demanda el día 26 de ese mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa subsanación del libelo por la parte demandante, se admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 52 y 53).

Así pues, una vez libradas y practicadas las notificaciones respectivas (folios 56 al 122), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 06 de febrero de 2019, compareció sólo la parte demandante debidamente asistido de abogado. Oídos los alegatos, se dejó constancia de la promoción de las pruebas, dándose apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 14 de febrero de 2019; fecha en la cual estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:



II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Refiere la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para el tercero interesado INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA, C.A., desde el 14 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de mecánico, cumpliendo un horario de trabajo de turnos rotativos y devengando un salario mensual de 8.906,99 bolívares, hasta el día 15 de marzo de 2017, fecha en la cual fue entregada boleta de notificación de procedimiento administrativo del procedimiento de calificación de falta de conformidad al literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Respecto a lo anterior discute la legalidad del acto administrativo impugnado, indicando los siguientes vicios:

1- Falta de motivación, motivación defectuosa, violación al debido proceso.

Señala el actor que “la providencia administrativa impugnada se encuentra investida del vicio de falta de motivación y de motivación defectuosa (…) configurado por la falta do ausencia de una adecuada motivación del acto, por cuanto el mismo carece de fundamentos y por tanto a misma resulta incoherente, esto debido a que la autoridad administrativa no valora el medio de prueba más importante que demuestra lo que realmente sucedió el día 19 de diciembre de 2014, fecha por la cual la entidad de trabajo INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A. solicita la calificación de despido en mi contra mal encuadrándola en una de las faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el actor indicó que “si faltó en el horario de la mañana”, sin embargo reitera que la decisión carece de fundamentos infiriendo que los “hechos del 19/12/2014 lo hacen valer por un numeral que no guarda relación con los hechos para la fecha 14/12/2014 al 19/12/2014, en el expediente se evidencia lo que ocurrió, fue una jornada de fumigación y la producción estaba paralizada, testigos fueron contestes en que si para esa semana se realizó jornada de fumigación, pero el ente administrativo no toma en cuenta lo alegado y probado por el trabajador”.

En virtud de lo antes referido, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos en el expediente.

Se verifica que cursa del folio 32 al 50, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 235 de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el Nro. 078-2015-01-00016 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, así como su respectiva aclaratoria, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano CESAR FREITEZ por la entidad de trabajo INFERCA C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de la valoración de las instrumentales antes referidas, el contenido y la estructura del acto administrativo impugnado, en el cual se dejó constancia la siguiente afirmación:

“la carga de la prueba corresponde al patrono como parte accionante, a fin de demostrar el fundamento de lo alegado en la solicitud de calificación”

En este orden de ideas, reitera que:

“una vez analizado exhaustivamente el material probatorio, presentado por las partes en el proceso, este Órgano Administrativo determina que la entidad de trabajo logró evidenciar los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido, es decir demostró que el accionado incumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo establece el literal I , en su artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras(…) Concluye este decisor que debido a que el trabajador accionado no se presentó a su sitio habitual, en el horario que le correspondía, por estar asistiendo como abogado en la sala de reclamo, esta subsumida en la causal de despido tipificada en el literal I de la Ley”

Ahora bien, con base a los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se procede a resolver los vicios invocados en el libelo de demanda:

Respecto al vicio de inmotivación alegado por el actor, esta Juzgadora considera idóneo traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1930 de fecha 27/07/2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.”
Así entonces, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in comento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión.
En el caso de autos, se observa que el alegato de la parte actora referido a la inmotivación o motivación defectuosa, se cimentó en la manera como la autoridad administrativa apreció y analizó los hechos llevados a su conocimiento, reiterando insistentemente que lo plasmado en el expediente no concuerda con los supuestos facticos reales e infiriendo que fueron desechadas pruebas importantes para la resolución del caso, sin especificar mas al respecto.
En tal sentido, llama la atención de esta Juzgadora que si bien el actor estableció en latu sensu las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó el vicio de inmotivación delatado, éstas resultan insuficientes e indeterminables al momento de analizar los elementos en los que se constituye el mismo, aunado a que los argumentos establecidos en la demanda atañen una presunta disparidad entre los hechos que ocurrieron y aquellos asumidos por el Inspector del Trabajo actuante.

Así las cosas, del análisis de la providencia administrativa impugnada, se verificó que fueron resueltos a cabalidad los puntos controvertidos establecidos en la misma, no constatándose de los autos alguna prueba que infiera o demuestre omisiones o defectos en la motivación del acto sub examine.

Ante la perspectiva aludida y del análisis exhaustivo entre los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, las probanzas traídas al proceso y los elementos que determinan el vicio de inmotivación alegado, se evidencia pleno apego al principio dispositiva sin constatarse “características que incidan negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”, por lo cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la delación denunciada en este punto.

Por otra parte, el actor denuncia una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando que el hecho no se encuadra en la causal de despido alegada y por ende le fue transgredida la garantía contenida en el numeral 06 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones”.

Al respecto, es menester advertir que si bien el adagio jurídico “sine pena sine lege” que comprende el citado texto constitucional garantiza que no existirá pena sin una ley previa que la contemple, cabe precisar que la providencia administrativa impugnada fue dictada en razón de lo establecido en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece las causales atinentes a la terminación de la relación laboral por despido, especificando:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
En virtud de lo cual, bajo la perspectiva objetiva de esta Juzgadora en materia contencioso-administrativa, las leyes laborales establecen las causales, los procedimientos y los supuestos de hecho atinentes a la autorización o no del despido, por que al estar subsumido el procedimiento y el fundamento de la Providencia administrativa en las disposiciones normativas antes referidas, debe esta Juzgadora declarar Improcedente la denuncia de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenida en el libelo de demanda. Así se establece.

Por lo que, al no verificarse los elementos que determinan un vicio de inmotivación en su carácter de motivación contradictoria, resulta forzoso declarar improcedente el vicio alegado. Así se establece.

Con relación al vicio de proporcionalidad señalado en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 128), éste no fue desarrollado por el actor en el libelo de demanda, careciendo de fundamentos de hecho y derecho que los sustenten, por lo cual al no ser debidamente determinado en el contenido de la demanda de nulidad, lo que es carga del actor, que no puede suplir esta Instancia Judicial, aunado a que es un alegato nuevo traído en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

En consecuencia, con base a los argumentos y motivaciones explanadas, para la resolución del presente caso, al no prosperar los vicios denunciados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, resulta forzoso declarar Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 06 de mayo de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:15 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO







P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000317/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO FREITEZ ARROYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.234.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AURIMAR ALEJANDRA VIERA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 219.682

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016.

TERCERO INTERESADO: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 70-A sgdo.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 1 al 09), que sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el 21 de septiembre de 2017, ordenando la subsanación de la demanda el día 26 de ese mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa subsanación del libelo por la parte demandante, se admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 52 y 53).

Así pues, una vez libradas y practicadas las notificaciones respectivas (folios 56 al 122), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 06 de febrero de 2019, compareció sólo la parte demandante debidamente asistido de abogado. Oídos los alegatos, se dejó constancia de la promoción de las pruebas, dándose apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 14 de febrero de 2019; fecha en la cual estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga dicta la sentencia en los siguientes términos:



II
M O T I V A

La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, quien Juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Refiere la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para el tercero interesado INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA, C.A., desde el 14 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de mecánico, cumpliendo un horario de trabajo de turnos rotativos y devengando un salario mensual de 8.906,99 bolívares, hasta el día 15 de marzo de 2017, fecha en la cual fue entregada boleta de notificación de procedimiento administrativo del procedimiento de calificación de falta de conformidad al literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

Respecto a lo anterior discute la legalidad del acto administrativo impugnado, indicando los siguientes vicios:

1- Falta de motivación, motivación defectuosa, violación al debido proceso.

Señala el actor que “la providencia administrativa impugnada se encuentra investida del vicio de falta de motivación y de motivación defectuosa (…) configurado por la falta do ausencia de una adecuada motivación del acto, por cuanto el mismo carece de fundamentos y por tanto a misma resulta incoherente, esto debido a que la autoridad administrativa no valora el medio de prueba más importante que demuestra lo que realmente sucedió el día 19 de diciembre de 2014, fecha por la cual la entidad de trabajo INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A. solicita la calificación de despido en mi contra mal encuadrándola en una de las faltas tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el actor indicó que “si faltó en el horario de la mañana”, sin embargo reitera que la decisión carece de fundamentos infiriendo que los “hechos del 19/12/2014 lo hacen valer por un numeral que no guarda relación con los hechos para la fecha 14/12/2014 al 19/12/2014, en el expediente se evidencia lo que ocurrió, fue una jornada de fumigación y la producción estaba paralizada, testigos fueron contestes en que si para esa semana se realizó jornada de fumigación, pero el ente administrativo no toma en cuenta lo alegado y probado por el trabajador”.

En virtud de lo antes referido, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos en el expediente.

Se verifica que cursa del folio 32 al 50, copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 235 de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el Nro. 078-2015-01-00016 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, así como su respectiva aclaratoria, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano CESAR FREITEZ por la entidad de trabajo INFERCA C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de la valoración de las instrumentales antes referidas, el contenido y la estructura del acto administrativo impugnado, en el cual se dejó constancia la siguiente afirmación:

“la carga de la prueba corresponde al patrono como parte accionante, a fin de demostrar el fundamento de lo alegado en la solicitud de calificación”

En este orden de ideas, reitera que:

“una vez analizado exhaustivamente el material probatorio, presentado por las partes en el proceso, este Órgano Administrativo determina que la entidad de trabajo logró evidenciar los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido, es decir demostró que el accionado incumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo establece el literal I , en su artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras(…) Concluye este decisor que debido a que el trabajador accionado no se presentó a su sitio habitual, en el horario que le correspondía, por estar asistiendo como abogado en la sala de reclamo, esta subsumida en la causal de despido tipificada en el literal I de la Ley”

Ahora bien, con base a los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se procede a resolver los vicios invocados en el libelo de demanda:

Respecto al vicio de inmotivación alegado por el actor, esta Juzgadora considera idóneo traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1930 de fecha 27/07/2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.”
Así entonces, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in comento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión.
En el caso de autos, se observa que el alegato de la parte actora referido a la inmotivación o motivación defectuosa, se cimentó en la manera como la autoridad administrativa apreció y analizó los hechos llevados a su conocimiento, reiterando insistentemente que lo plasmado en el expediente no concuerda con los supuestos facticos reales e infiriendo que fueron desechadas pruebas importantes para la resolución del caso, sin especificar mas al respecto.
En tal sentido, llama la atención de esta Juzgadora que si bien el actor estableció en latu sensu las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó el vicio de inmotivación delatado, éstas resultan insuficientes e indeterminables al momento de analizar los elementos en los que se constituye el mismo, aunado a que los argumentos establecidos en la demanda atañen una presunta disparidad entre los hechos que ocurrieron y aquellos asumidos por el Inspector del Trabajo actuante.

Así las cosas, del análisis de la providencia administrativa impugnada, se verificó que fueron resueltos a cabalidad los puntos controvertidos establecidos en la misma, no constatándose de los autos alguna prueba que infiera o demuestre omisiones o defectos en la motivación del acto sub examine.

Ante la perspectiva aludida y del análisis exhaustivo entre los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, las probanzas traídas al proceso y los elementos que determinan el vicio de inmotivación alegado, se evidencia pleno apego al principio dispositiva sin constatarse “características que incidan negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”, por lo cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la delación denunciada en este punto.

Por otra parte, el actor denuncia una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando que el hecho no se encuadra en la causal de despido alegada y por ende le fue transgredida la garantía contenida en el numeral 06 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones”.

Al respecto, es menester advertir que si bien el adagio jurídico “sine pena sine lege” que comprende el citado texto constitucional garantiza que no existirá pena sin una ley previa que la contemple, cabe precisar que la providencia administrativa impugnada fue dictada en razón de lo establecido en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece las causales atinentes a la terminación de la relación laboral por despido, especificando:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
En virtud de lo cual, bajo la perspectiva objetiva de esta Juzgadora en materia contencioso-administrativa, las leyes laborales establecen las causales, los procedimientos y los supuestos de hecho atinentes a la autorización o no del despido, por que al estar subsumido el procedimiento y el fundamento de la Providencia administrativa en las disposiciones normativas antes referidas, debe esta Juzgadora declarar Improcedente la denuncia de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenida en el libelo de demanda. Así se establece.

Por lo que, al no verificarse los elementos que determinan un vicio de inmotivación en su carácter de motivación contradictoria, resulta forzoso declarar improcedente el vicio alegado. Así se establece.

Con relación al vicio de proporcionalidad señalado en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 128), éste no fue desarrollado por el actor en el libelo de demanda, careciendo de fundamentos de hecho y derecho que los sustenten, por lo cual al no ser debidamente determinado en el contenido de la demanda de nulidad, lo que es carga del actor, que no puede suplir esta Instancia Judicial, aunado a que es un alegato nuevo traído en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

En consecuencia, con base a los argumentos y motivaciones explanadas, para la resolución del presente caso, al no prosperar los vicios denunciados en el libelo de demanda, ni la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado por la parte actora, resulta forzoso declarar Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00235, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-00016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 06 de mayo de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:15 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO