P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000075 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo SERCOINFAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 8-A, en fecha 19 de febrero de 1999.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: EVELIN YULESMAN ZAMBRANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.680.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00580 de fecha 20 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2016-01-00727.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 07 de abril de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 15), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 20 de ese mismo mes y año, la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones respectivas (folios 27 y 28), oportunidad en la cual se estableció la suspensión de la presente causa, hasta tanto la parte interesada consigne en autos la certificación de cumplimiento conforme con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 21 de abril de 2017 la parte demandante apela de la suspensión decretada, la cual se oyó en un solo efecto el día 26 de ese mes y año, requiriéndole a ésta consignar las respectivas copias para la tramitación de la referida apelación y su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para su conocimiento.

El 29 de abril de 2019 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para que las partes dentro del lapso establecido, ejercieran el recurso pertinente de considerarla incursa en alguna causal de recusación; dejándose constancia que vencido el referido lapso, las partes no ejercieron el control subjetivo.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Teniendo en consideración el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 respecto a que la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y observando que desde que se estableció la misma en el auto de admisión de demanda en fecha 20 de abril de 2017, hasta el 20 de abril de 2018, fecha en la que fenece el lapso de caducidad establecido en la referida decisión, del cual no debía exceder la suspensión decretada, y desde ésta última fecha (20/04/2018) al 20 de abril de 2019 un año sin que se la parte demandante haya realizado actuación que diera impulso procesal al presente asunto; hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 20 de abril de 2018 (fecha en la que se fenece el lapso de suspensión decretada) en apego al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, sin que conste en autos la certificación de cumplimiento de la orden emanada del órgano administrativo, para la prosecución del presente asunto, hasta el 20 de abril de 2019, actuación que dé impulso a la presente causa, incluso a la consignación de las copias para la tramitación de la apelación oída en solo efecto (folio 31), es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de mayo de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO