En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000287 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ TORRES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.272.482.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 71.246.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00294 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2014-01-01180.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 18 de septiembre de 2015 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 04), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 23 de ese mismo mes y año, la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes, e instando a la parte demandante consignar los juegos de copias respectivos para librar dichas notificaciones (folios 59 al 61).

El 18 de enero de 2016, la representación judicial del tercero interesado entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A. mediante diligencia se da por notificado del presente procedimiento.

En fecha 10 de enero de 2017 se libraron las notificaciones ordenadas en autos –previa consignación de las copias requeridas- por el demandante en fechas 27 de julio de 2016 y 16 de diciembre de 2017, respectivamente.

El 11 de enero de 2017 visto que las copias consignadas no fueron suficientes, se instó al actor consignar un juego de copias, a los fines de librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2019 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación; por lo que vencido el lapso otorgado, se deja constancia que las partes no ejercieron el referido control subjetivo.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, esta Juzgadora, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 71, referida a la consignación de las copias para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda interpuesta, sin que hasta la presente fecha, haya cumplido con lo ordenado en autos respecto a la consignación del juego de copias solicitado, a los fines de librar la notificación al Ministerio Público; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono, al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 16 de diciembre de 2016, actuación alguna del demandante, que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de mayo de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO