Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-O-2019-000025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.375

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN QUIJADA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 211.976.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de mayo del año 2019, el ciudadano FRANKLIN QUIJADA abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 211.976, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 22 de mayo de 2019 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada, que en fecha 11 de enero de 2016, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las líneas de producción donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima alegando como caso fortuito falta de laminado para jugos Yukery en presentaciones de 250 mil y 1 litro de la línea 31 y 32 debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo.

En razón de lo antes expuesto, el día 15 de enero de 2016, el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.749.375, presuntamente agraviado, acudió a la Inspectoría del trabajo sede Guatire del estado Miranda, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y procedió a denunciar el despido, el cual fue admitido en fecha 19 de enero de 2016, ordenándose en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos. Señala que se agotó todas las vías administrativas posibles para la restitución jurídica infringida, sin embargo y a pesar de realizar 2 ejecuciones y cumplido el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente procedimiento de reenganche, la entidad de trabajo, persiste en no acatar la orden de Reenganche.

Posterior a ello, aduce que visto el desacato así como el procedimiento sancionatorio S010-2017-06-00687 se dictó providencia administrativa N° 00049-2017, de fecha 05/02/2018, mediante la cual se impone de multa, a la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo señala la presunta agraviada denuncia las siguientes violaciones:

1) Discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a sus derechos humanos. Hechos sobrevenidos que ocasionan agravio. Señala que, la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. esta discriminando y aplicando medidas de acción positiva para favorecer a unos trabajadores venezolanos contra de otros trabajadores venezolanos. Lo ideal es que los reenganches a todos los que están en las mismas circunstancias. En tal sentido, solicita de manera enfática, igual trato que los trabajadores que fueron reenganchados el día 24 de octubre de 2018 mediante acto de ejecución en el recurso de amparo que cursa en el expediente AP21-O-2017-000058 del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A tales efecto, invocan, disposiciones tales como la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran y reconocen el derecho y el deber de todos ser humano de trabajar sin mas limitaciones que las que establezca la ley, sin ser discriminatorio y de inmediata y directa aplicación.

2) Aduce que la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, ha obstruido de manera ostensible y delictual la ejecución de los actos administrativos, violentando las normas legales referidas al procedimiento de restitución de derechos, y las normas legales y sub-legales referidas a las inamovilidad laboral, lo que en la actualidad esta representando una violación directa e inmediata nuestra Carta Magda, en particular lesionando los citados artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el trabajo. La violación de los referidos derechos, deben ser restituidos de forma inmediata por el juez constitucional para así darle vigencia a la Carta Magda en la esfera personal de los quejosos, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo al patrono, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Finalmente solicita que se le restituya y garantice plenamente al trabajador legítimo activo en este recurso, el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar, que ordene:

Demanda que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., parte presuntamente agraviante, cumpla con los dispositivos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo, En virtud de ello, se ordene a la parte presuntamente querellante, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que incorpore en su nómina de trabajadores al ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, antes identicazo, con los pagos correspondientes.


DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE L A ACCION DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, versa violaciones de los derechos Constitucionales; al respecto, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, es fundamental revisar los extremos señalados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionados con la admisibilidad de la presente demanda de acción de amparo, los cuales señala a continuación:

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, si bien es cierto que el amparo es un recurso extraordinario, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 establece las causales taxativas de inadmisibilidad, las cuales son al siguiente tenor.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Cursiva de esta Instancia).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera tal, se entiende que el “tiempo” es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido lapso de seis (6) meses, la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01) De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia numero 727 de 08 de abril de 2003 en la cual señala lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia).

En este orden de ideas, la sentencia numero 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).


En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló lo siguiente:

“(…)Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…” (Subrayado y Cursiva de este Juzgado). (Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, quien decide considera que vista sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el lapso extremo de seis (6) meses que tiene el presunto agraviado para interponer la acción de amparo, el cual debe computarse desde la notificación al patrono del providencia sancionatoria, sin embargo, establece como excepción, cuando se trate de situación que revista un interés general y por cuanto quien decide considera, específicamente en el caso de autos, que la producción de la producción “ la falta de laminado para jugos Yukery en presentaciones de 250 mil y 1 litro de la línea 31 y 32”, en modo alguno corresponde a dicha excepción, razón por lo cual, este Juzgado, acogiéndose ampliamente al criterio explanado supra, establece en principio, que efectivamente el lapso de caducidad debe ser examinado cuidadosamente a los fines de establecer la admisibilidad en la acción de amparo, no solo como formalidad sino como certeza jurídica entre las partes con la finalidad de evitar interminables acciones judiciales que perduren en el tiempo. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer a partir de cuando se debe computar el lapso de los seis (6) meses para los efectos de caducidad; es importante señalar el consentimiento tácito por parte del agraviado. En tal sentido, quien decide considera que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, una vez notificada del procedimiento de multa a la entidad de trabajo, vale decir, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la parte presuntamente agraviada cuenta con un lapso de lapso de seis (6) meses, para interponer la acción de amparo, en caso contrario, opera de pleno derecho el lapso de caducidad, habida cuenta del consentimiento tácito de la acción.

Así las cosas, este Tribunal en sede constitucional debe señalar y ratificar que, comparte ampliamente el criterio supra lo cual, de ser admitido la acción de amparo obviando la caducidad de la acción, no solo se estaría desfigurando la naturaleza jurídica del amparo constitucional, sino se estaría violentado normas de orden público. Así se establece.

De otra parte y, atendiendo el fundamento expuesto por el Representante del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad por el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante señalar lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


Omisis

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse al violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la sus pensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ahora bien, esta juzgadora considera que la sala Constitucional ha señalado de manera reiterada basado en el principio administrativo de la ejucutoriedad de los actos administrativos, que los órganos administrativos deben ejecutar sus propias decisiones, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 1615/2015 de fecha 10 de diciembre, en la cual sostuvo lo siguiente:
(…) visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley (…)”

En tal sentido, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente querellante haya agotado previamente, la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

Así las cosas, el criterio de la Sala Constitucional señalado supra, así ha sido el criterio reiterado en las decisiones de este Circuito Judicial del Trabajo, ver sentencia (AP21-R-2010-1303, AP21-R-2010-001336, AP21-R-2015-001557, AP21-R-2018-000534, AP21-R-2018-000543, AP21-R-2018-000567, AP21R-2018-172 entre otras).

Aunado a todo lo anterior, recientemente, el Juzgado superior en sentencia de fecha 09/04/2019 en el asunto signado AP21R-2019 -09 ratificó el criterio de este juzgado en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de la acción de amparo, vista la caducidad la acción tomando en tiempo de la violación del derecho y la interposición de la demanda, así como en atención al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 508 de al LOTTT y siguientes.

Ahora bien en el caso de autos, quien decide observa que riela al folio cincuenta (50) que la entidad de trabajo, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., parte presuntamente agraviante en la presente causa, fue notificado de la multa impuesta por desacato al cumplimento de la providencia administrativa, el 09/03/2018. Igualmente se evidencia a los folios 31 y 32, oficio dirigido a la Fiscalía Estatal Superior de al Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, la Inspectora del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, solicita sea procesado la entidad de trabajo, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en virtud del desacato.

Así las cosas, y visto lo anterior, se entiende que la acción de amparo, es una vía excepcional y extraordinaria. En consecuencia, revisada como ha sido los requisitos de inadmisbilidad por demás indispensable y de orden público, se observa de los anexos, que acompañan al libelo y forman parte del presente expediente, se evidencia clara y fehacientemente, que en el caso de autos operó tanto la caducidad, visto el consentimiento tácito de la parte presuntamente agraviada, toda vez que el lapso de tiempo, entre la notificación al presunto agraviante, vale decir, la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ( 09/03/2018) y, la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es mayor a seis (6 ) meses; asimismo, igualmente se evidencia claramente en autos, que la parte presuntamente agraviante, el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, no agotó el procedimiento previo idóneo, habida cuenta, que el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire y Estado Miranda en fecha 15/01/2016, se entiende que fue interpuesto bajo el amparo y vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por lo tanto, debe aplicarse, al presente caso, el procedimiento de la vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes., en atención y reguardo al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, se entiende que en la presente acción de amparo, operó de pleno derecho la caducidad, igualmente es clara y evidente que la parte presuntamente agraviada no agotó, previamente los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo, razón por lo cual, en virtud de todos los criterios, supra indicados, señalados al respeto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son respetados, reiterados y ampliamente compartidos por los Jueces de este Circuito, así como en atención al principio de confianza legítima o expectativa plausible, es absolutamente forzoso y necesario para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en los numerales Nº 4° y 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VICTOR EDUARDO PACHECO ZAMORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.375, asistido por el abogado Franklin Javier Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 211.976, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA


Abg. DORYS ALVARADO

NOTA: En el día de hoy, 27 de mayo de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. DORYS ALVARADO