REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2019
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2019-000141

PARTE DEMANDANTE: JOEL COLMENAREZ, CARLOS GOMEZ, WILKER PARRA, ISIDRO GODOY, WILFREDO ULACIO, EDWAR BRITO, NELSON SALAS, JUAN AMARO, HECTOR CASTILLO, JEAN CARLOS VALERA, ELIDA GONZALEZ, YOHANNY PIÑA Y MARLON CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.089.616, 22.189.652, 18.655.843, 20.502.262, 15.265.904, 12.934.054, 4.739.947, 16.750.733, 7.325.352, 14.310.501, 13.510.261, 20.671.579 y 23.484.636, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, BENILDES JIMÉNEZ, JOSE COLMENAREZ, WUILBER PEREZ y MANUEL DE ARCO SANCHEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: (1) entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. ( antes KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 03-12-1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro (2) y solidariamente a INDUSERVI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 -09-1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA MONDELEZ VZ C.A: RAFAEL CÁRDENAS, I.P.S.A Nº 240.799 y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES CODEMANDADA INDUSERVI C.A.: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HERNÁNDEZ JOSÉ KHAWAM y LUIS PÉREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N°: 26.226, 60.338, 60.339 y 92.391, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 27/02/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° KH09-X-2019-005).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTELOCUTORIA


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019 por el apoderado judicial de la parte co-demandada MONDELEZ VZ C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/02/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde el A-quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los procedimientos administrativos de reenganche N° 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, tramitados ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, contra la entidad de trabajo co-demandada MONDELEZ VZ C.A.
En fecha 20/03/2019 se oyó la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 13).
En fecha 25/04/2019 es recibido el asunto por este Juzgado Superior Segundo, dándole entrada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha 06/05/2019 oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 21/05/2019, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para pronunciar el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente manifestó que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/02/2019 señalando que solicito de manera cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos tramitados en la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue declarado IMPROCEDENTE por el Juzgado Primero de Juicio de esta circunscripción judicial haciendo las siguientes consideraciones:
1) Que solicitó de manera cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos tramitados en la Inspectoría del Trabajo, que declaro IMPROCEDENTE el Juzgado Primero de Juicio por considerar que no había probado los requisitos de procedencia de la medida y porque de hacerlo el Tribunal se pronunciaría sobre el fondo lo cual es falso.
2) Que el Tribunal A-quo NO ANALIZO los medios de pruebas que demostraban la peligrosidad y el riesgo que implica para su representada el procedimiento administrativo de tercerización en la Inspectoría del Trabajo. Que tal proceder, implicó una violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto su representada si probo las condiciones de procedencia de una medida cautelar, como son el Fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in damni.
3) Fundamento las razones suficientes de que la medida está fundada en derecho con los alegatos expuestos en la solicitud, es decir que en la Inspectoría del Trabajo los accionantes del proceso judicial principal fueron a solicitar lo mismo, es decir el reenganche en virtud de la declaración de tercerización; y el periculum in mora es que la sentencia del juicio principal quedaría ilusoria de continuar el procedimiento administrativo ya que pretenden lo mismo, es decir si las decisiones son contradictorias en el procedimiento administrativo a la decisión del procedimiento Judicial esta ultima quedaría ilusoria porque si el ministerio del trabajo se pronuncia primero sobre la tercerización que el Juzgado o si fuese la decisión del ministerio del trabajo contraria al Tribunal. Que probo también el periculum in damni por cuanto alego suficientemente ante esa instancia que la decisión de procedimiento administrativo le produce un daño a su representada, por cuanto intento ese procedimiento posterior a haber intentado este procedimiento Judicial KP02-L-2016-000136 y una vez iniciado el procedimiento administrativo trato maliciosamente en desistir de este procedimiento judicial de tercerización, para causarle un daño a su representada con el procedimiento administrativo. Además el daño a su representada se demuestra por cuanto la decisión de ambos procedimientos podrían ser contradictorias y si su representada fuese condenada a pagar los salarios caídos y el procedimiento judicial estableciera lo contrario su representada no tendría la posibilidad de recuperar esas cantidades de dinero ya canceladas a los supuestos trabajadores.
4) La Inspectoría se arroga una competencia que no tiene, por cuanto esta es una competencia del Tribunal, declarar la tercerización o no y el subsiguiente reenganche, lo cual fue alegado en la ejecución en sede administrativa y consta en el acta.
5) Solicita sea declara sin lugar la sentencia recurrida y con lugar la medida de suspensión de los procedimientos administrativos que constan en las actas hasta tanto se dicte con valor de cosa juzgada de tercerización en sede judicial.

MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante dejar claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos de procedencia de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
i) El fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.

ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.

iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto, así como los recaudos correspondientes para su tramitación, lo cual debe verificarse en el caso a decidir.
Señaló la parte co-demandada recurrente que solicitó la de manera cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos tramitados en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en contra de su representada MONDELEZ VZ C.A. con motivo de la solicitud de declaratoria de tercerización y el subsiguiente reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto existe la presunción de que la entidad de Trabajo sufra un daño irreparable.

En fecha 27/02/2019, el Tribunal A-quo se pronuncia sobre la solicitud de la parte recurrente señalando lo siguiente:

[…] “Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandada, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo imprecisa la solicitud efectuada en el escrito, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos de los procedimientos administrativos

En este mismo orden aprecia esta juzgador, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares ya identificado .Así se decide.” […]

De la revisión de las actas procesales, se constata que el expediente principal donde se solicita la presente medida cautelar de suspensión de los efectos es KP02-L-2016-000136, los ciudadanos JOEL COLMENAREZ, CARLOS GOMEZ, WILKER PARRA, ISIDRO GODOY, WILFREDO ULACIO, EDWAR BRITO, NELSON SALAS, JUAN AMARO, HECTOR CASTILLO, JEAN CARLOS VALERA, ELIDA GONZALEZ, YOHANNY PIÑA y MARLON CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.089.616, 22.189.652, 18.655.843, 20.502.262, 15.265.904, 12.934.054, 4.739.947, 16.750.733, 7.325.352, 14.310.501, 13.510.261, 20.671.579 y 23.484.636, respectivamente, demandan en fecha 23/02/2016 la declaración de tercerización y la declaración de la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de todos los beneficios económicos , sociales y condiciones de trabajo de la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA (ahora MONDELEZ VZ, C.A.) dejados de percibir desde el mes de abril del 2012, y solicitaron además el decreto de la medida cautelar innominada de preservación de la relación laboral existente y abstención de contratar otras entidades de trabajo, para ejecutar servicios dentro de las instalaciones de la contratante principal, así como la abstención de modificación de la relación entre la empresa INDUSERVI C.A. Que comenzaron a prestar servicios directos, subordinados e ininterrumpidos en fechas diferentes (1995, 2001, 2004, 2006, 2008, 2012, 2013 y 2014) para la empresa INDUSERVI C.A. pero realizando sus labores en las instalaciones de la empresa MODELEZ C.A. por cuanto la primera es la contratista.

Se admitió la misma en fecha 30/05/2016, siendo notificada la empresa el día 21/10/2016, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, transcurriendo la fase de mediación sin ningún acuerdo de las partes y remitido a juicio correspondiéndole su tramitación al Tribunal Tercero de Juicio, presentada la contestación por la parte demandada el día 26/05/2017.

Consta también que los ciudadanos JOEL COLMENAREZ, CARLOS GOMEZ, WILKER PARRA, ISIDRO GODOY, WILFREDO ULACIO, EDWAR BRITO, NELSON SALAS, JUAN AMARO, HECTOR CASTILLO, JEAN CARLOS VALERA, ELIDA GONZALEZ, YOHANNY PIÑA y MARLON CAMPOS, actores del juicio principal solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la declaración de tercerización contra la empresa MONDELEZ VZ, C.A., reenganche y pago de salarios caídos en los procedimientos signados N°: 0078-2018-01-648, 0078-2018-01-649 y 0078-2018-01-650 en fecha 20/09/2018 y 0078-2018-01-650 en fecha 20/09/2018, siendo admitidas por esa dependencia, y notificada la demandada en fecha 31/01/2019 y 07/02/2019 y ocurriendo en ese proceso hasta el acto de ejecución de reenganche en enero y febrero de 2019.

En relación a este punto es conveniente transcribir los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en relación a la Tercerización y a la competencia para conocer del Ministerio del Trabajo (artículos 47, 499, 507 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo):

Art.47: “A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”

Artículo 499: Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

5. Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para que dentro de la relación de trabajo no se apliquen mecanismos destinados a simular la relación laboral en fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral.


Articulo 507 LOTTT: Funciones de las Inspectoría del Trabajo
Las Inspectoría del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.

Artículo 29 LOPTRA. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.


De acuerdo a lo expuesto la acción de los actores va dirigida a declarar la TERCERIZACIÓN, es decir, la existencia o no de simulación o fraude ocurrida en una prestación de servicios para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, pero habiendo sido interpuesta esta pretensión tanto en sede judicial como en sede administrativa y probado como fue que la prestación de servicios de los actores culminó, es necesario aclarar si la competencia para decidir es del Ministerio del Trabajo o del Poder Judicial.

Para ello es conveniente traer a colación las sentencias dictadas por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (N° 49 de fecha 7/05/13 COCA COLA FEMSA), y por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01661 de fecha 10 /12/ 2014) que establecieron lo siguiente:

…”Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por el accionante, la relación jurídica “se encuentra vigente”, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano competente [Administrativo o Judicial], lo siguiente:


1) Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la “vigencia del vínculo”, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador Tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.


2) Cuando se expongan situaciones, a verificar, al “término” de la relación jurídica, el órgano competente son los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la competencia atribuida en la norma 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

….omissis…

Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud del actor obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la empresa COCA-COLA Femsa de Venezuela S.A, considera ésta Alzada, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, es el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planeado, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que indica:

…omissis...

Finalmente, considera esta Alzada, que el solicitante, pudiera encuadrar los hechos planteados, en alguno de los supuestos señalados en la ley sobre la tercerización, e introducir el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

…omissis…
Advirtiendo, que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, proceder a que el empleador en el tiempo concedido en la ley, se adecue a las normas laborales, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”, que son los que plantea el actor, como condiciones en la que presta los servicios.

En dicha sentencia, que este tribunal hace suya, se establece que al “término” de la relación jurídica, la competencia para conocer es de los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, y cuando la relación este vigente y lo que se ventile es una situación de hecho que debe verificarse para establecer la responsabilidad a los patronos, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT, la competencia es del Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido a los artículos 47, 499, 507, 513 numeral 7 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el art.29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

Siendo la pretensión solicitada en ambos procedimientos, tanto judicial como administrativo la misma, es decir la declaración de TERCERIZACIÓN de la empresa MONDELEZ VZ C:A, pero habiendo culminado la prestación de servicios entre los actores y las empresas INDUSERVI y MODELEZ VZ C.A, y siendo además el procedimiento administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo posterior al procedimiento judicial iniciado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, esta Alzada considera prudente y necesario dictar la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION de los procedimientos administrativos 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650 que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, hasta tanto este definitivamente firme la decisión del asunto principal KP02-L-2016-000136 y solo en lo que respecta a los trabajadores accionantes en el presente asunto nombrados Ut Supra por existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriormente transcritas y a la competencia atribuida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MONDELEZ VZ, C.A. en fecha 14/03/2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/02/2019 y se REVOCA la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada MONDELEZ VZ, C.A. en fecha 14/03/2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/02/2019.

SEGUNDO: se DECRETA la medida innominada de SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca signados N° 078-2018-01-648, 078-2018-01-649 y 078-2018-01-650, Hasta tanto este definitivamente firme la decisión del asunto principal KP02-L-2016-000136 y solo en lo que respecta a los trabajadores solo en lo que respecta a los trabajadores JOEL COLMENAREZ, CARLOS GOMEZ, WILKER PARRA, ISIDRO GODOY, WILFREDO ULACIO, EDWAR BRITO, NELSON SALAS, JUAN AMARO, HECTOR CASTILLO, JEAN CARLOS VALERA, ELIDA GONZALEZ, YOHANNY PIÑA Y MARLON CAMPOS, antes identificados por existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme al Parágrafo Primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: se ORDENA oficiar a las Inspectoría del Trabajo “Pascual Abarca” a lo fines de dar cumplimiento a la medida decretada. Líbrese oficio.

C00UARTO: Se REVOCA la sentencia de fecha 27/02/2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

QUINTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Mayo del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR.



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 am. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ