R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2017-000302 / MOTIVO: Nulidad de acto administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Inscrita Ante el Registro de Comercio que lleva el juzgado de primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, bajo N°798 y Tomo 4-A.

APODERADAS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.260 y 80.218, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no consta en autos.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Numero PA-CS-LTY/006/2017 de fecha 10 de febrero del 2017.



M O T I V A
Se inició esta causa el 09 de agosto del 2017, oportunidad en que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), la demanda de nulidad, correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 18 de septiembre del mismo año (folios 01 al 257, pieza 01).
Admitida la demanda el 21 de septiembre del 2017, se ordenó notificar a los interesados, (folio 02 al 03, pieza 02), posteriormente fueron libradas las notificaciones en fecha 27 de septiembre del 2018 (folios 09 al 15 pieza 02).
Cumplidas las notificaciones libradas (folios 16 al 40, Pieza 02). Se celebró la audiencia el día 07 de febrero del 2019, compareciendo la parte actora por medio de su apoderada judicial, presentando sus alegatos y pruebas, asimismo, se dejó constancia que la representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por medio de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, no hizo acto de presencia, otorgándosele las prerrogativas y privilegios de ley (folios 42 al 43, pieza 02).
Seguidamente. El 15 de febrero de 2019 (folio 44, pieza 02), se dictó auto de admisión de pruebas, donde fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y de igual forma las promovidas por INPSASEL, dejándose constancia de la no presentación de oposiciones durante el lapso previsto.
Se deja constancia que el día 22 de febrero del 2019 se presentó el informe de la parte demandante (folios 45 al 50, pieza 02), igualmente, el 07 de marzo del 2019, se recibió escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público el cual corre inserto a los folios 51 al 55 pieza 02.
El día 20 de marzo del 2019, vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado procedió a la apertura del lapso para dictar sentencia. (Folio 56 pieza 02).
Ahora bien, cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A

El actor alega en su libelo de demanda que la Providencia Administrativa numero PA-CS-LTY/006-2017 de fecha 10 de febrero del 2017, emanada de la Gerencia Regional de Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente sancionatorio US-LTY/032-2013, mediante el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por los funcionarios Simón Torres y Nairim López, en su condición de inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores I y II, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho:
Incurre en falso supuesto de derecho, al considerarse que la falta de firmas en el libro de reuniones de comité se subsume en el incumplimiento del Artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el ordinal 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT, obviando la primacía de la realidad sobre las formas y sin fundamentar el número de 188 trabajadores que fueron determinados como expuestos, lo que no se correlaciona con la proporcionalidad de la multa en el expediente administrativo (transgresión del artículo 124 de la LOPCYMAT).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señala que su mandante no incumplió con los artículos 46 de la LOPCYMAT y 76 de su reglamento, porque mantiene su comité de seguridad y salud laboral en funcionamiento; fueron consignados el libro donde se encuentran asentadas las actas que demuestran la existencia del comité de seguridad y salud laboral, al igual que los informes emitidos por dicho órgano en las fechas indicadas por el INPSASEL.
Para decidir se observa:
De los argumentos señalados se establecen como puntos controvertidos en el presente asunto 1) el falso supuesto de hecho; 2) el falso supuesto de derecho; 3) la indeterminación del número de trabajadores expuestos y 4) la proporcionalidad de la sanción.
Consta en autos como material probatorio para dilucidar el caso, las copias certificadas del expediente administrativo sancionatorio US-LTY/032-2013 llevado por la Gerencia Regional de Geresat Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual fue consignado en formato escrito (folios 16 al 253 de la primera pieza) y electrónico (22 al 24 de la segunda pieza), cabe acotar que en fecha 06 de febrero del 2019 este Juzgado Superior dejo constancia que el disco compacto se encontraba roto luego de ser enviado por la Unidad de Archivo Central de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, sin embargo ello no imposibilita la resolución del caso por cuánto ambos formatos contenían las mismas actuaciones y numero de folios, no existiendo oposiciones en contra de las documentales consignadas se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-.
No obstante el orden y número de argumentos señalados por la parte demandante, se procede a examinar la trasgresión al principio de proporcionalidad y fundamentación del número de trabajadores como base de cálculo para la sanción administrativa.
Establece la providencia administrativa que INPSASEL constató el incumplimiento de lo previsto en el 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 76 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, incurriendo en una infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, debido a que no se mantuvo en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral (folios 235 al 244; pieza 01).
Prevé el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Tal y como establece el prenombrado artículo, la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en dicha norma especial, está sujeta a las determinaciones “debidamente fundadas” por la unidad técnica administrativa competente del ente demandado.
Igualmente, el monto aplicable depende de las conclusiones obtenidas a partir de la comparación entre la gravedad de la infracción y el número de trabajadores expuestos, los cuales son tomados como factor multiplicador, precisamente sobre este punto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2254 del 17/12/2014 y N° 1435 del 17/12/2013), ha señalado que tales requisitos permiten controlar la legalidad de tal actuación administrativa al permitir identificar o precisar las circunstancias fácticas que legitiman dicha actuación sancionadora.
En relación, el principio de proporcionalidad para las actuaciones administrativas se ve regulado por lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Por tanto, de autos se deprende que la Unidad de Sanción del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la providencia administrativa cuya nulidad se pretende por la propuesta de sanción elaborada por la Unidad Técnico Administrativa de la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy en fecha 09 de agosto del 2011.
En esa oportunidad, sostuvo la Unidad Técnico Administrativa que la actora incurrió en una infracción muy grave, por no mantener en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, conforme a la norma material aplicable y su reglamento, transgresión tipificada en el Articulo 120 numeral 10 eiusdem, todo ello porque constataron a través del Libro de Actas del Comité que en los meses de Abril, Mayo y Junio del 2011, los integrantes de dicho órgano no firmaron el libro y con ello se evidencia que no existió el quórum para las reuniones ordinarias del comité y que las decisiones descritas en las mismas fueron adoptadas sin la participación de los dos tercios de participantes, sin embargo únicamente al final de dicha propuesta señala simplemente que el número de trabajadores expuestos es de 188 (folios 17 y 18; pieza 01).
Lo anterior, fue íntegramente trasladado al acto administrativo que impone la sanción y cuya nulidad se discute en el presente asunto, trasgrediendo la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones al incumplir la formalidad y requisito de la existencia de una relación entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, por cuanto carece en su motivación de una justificación fundada del número de trabajadores afectados ante la infracción constatada, considerando que de las copias insertas en autos se observa que dicho comité funcionó eficazmente antes y después de los meses de abril, mayo y junio del 2011.
Tratándose de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta, esta Juzgadora observa que el texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, esta Sala de Casación Social, no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar el numero de 188 trabajadores expuestos, como base multiplicadora de las sanciones impuestas a la actora.
Por lo tanto, la falta de verificación del número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, trasgrede manifiestamente artículo 124 de la norma en materia de salud y seguridad laboral, al no contar con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente porque solo hace la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado quebranta el principio de legalidad, como requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, haciendo procedente la declaración de nulidad del acto impugnado, siendo innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte apelante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, numero PA-CS-LTY/006/2017 de fecha 10 de febrero del 2017 y la de los actos consecutivos a ésta. Así se decide

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Numero PA-CS-LTY/006/2017 de fecha 10 de febrero del 2017 y la de los actos consecutivos a ésta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de mayo del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario