REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MAYO DE 2019
207º, 158º Y 19°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 004-2019
ABSOLUTORIA
CORONEL RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CJPM-TM4J-015-18.
Jueces integrantes: Coronel JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto De San Antonio Estado Táchira Con Competencia Nacional.
Defensa: Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, defensor privado del Coronel Monsalve Leonel, Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez.
Acusados: CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, V-12.045.099, MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, V-15.533.689.
Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DEFENSOR Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz Juez Militar Canciller y el Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día treinta de abril del año dos mil diecinueve, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fueron los ciudadanos CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.045.099; de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”; y con domicilio y residencia en la urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, calle Autana, casa nro. J-48, Maracay Estado Aragua; y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.533.689; de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”; y domiciliado y residenciado en la urbanización La Esmeralda, calle D, casa 10 Residencias Palo Negro, Maracay Estado Aragua; quienes fueron imputados por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La defensa de los acusados ut supra identificados correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Abogado Juan Carlos Guillén Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.809.973, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.813; y domiciliado procesalmente en la sede de la Defensa Pública Militar de San Cristóbal Estado Táchira en su carácter de defensor privado del Coronel. Leonel Ángel Monsalve Lobo,Monsalve Leonel y Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.965.828, defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.813; y domiciliado procesalmente en de San Cristóbal Estado Táchira, actuando como defensor privado del Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina.
Por su parte, la representación fiscal le correspondió ejercerla al MAYOR DENNIS DUEÑEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.971.254 FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.820; domiciliado procesalmente en la sede de la Fiscalía Militar de San Antonio, Estado Táchira; en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, quién expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira; de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.099, y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la cédula de identidad No V-15.533.689, por la presunta comisión de los delitos militares de contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores; y dicho Tribunal Militar de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.
Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; avocándose en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, el Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz Juez Militar Canciller y el Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; al conocimiento de la presente causa signada con el No. CJPM-TM4J-015-18, fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, día veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete y culminando en fecha diecisiete de enero del año dos mil dieciocho, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencias y habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el veintisiete de enero del año dos mil dieciocho, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM4J-015-18, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en relación a los hechos donde se encontrarían presuntamente involucrados el CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA.
Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al MAYOR DENNIS DUEÑEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio del Táchira con competencia Nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….Buenos días ciudadanos Magistrados, quien procede MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Número V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 74.820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio del Táchira, y titular de la acción penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y conteste con el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control expongo la acusación en los siguientes términosquién procede; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar acusación contra los ciudadanos CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA por la presunta comisión de los delitos militares de contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la tipificación penal del delito contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar este Ministerio Publico desiste del mismo manteniendo la tipificación del resto de los delitos militares en contra de los acusados. El Ministerio Publico va a probar una serie de elementos el cual el segundo comandante identificado en autos, sustrajo combustible de los vehículos militares de la unidad y del depósito de combustible en el área de transporte y se utilizaron para equipar a personal de la unidad; se establece que además el Coronel Monsalve y el Mayor Rodríguez Reina, cuando los funcionarios salían de comisión para la frontera exigían entre trescientos mil pesos a cuatrocientos mil pesos para salir de comisión y la misma cantidad para que los funcionarios militares del batallón fueran enviados como servicio de custodia en las bombas de gasolina asignadas al batallón; el vehículo Toyota se utilizaba para pedir alimentos en la población del Elorza para venir con queso y carne y nunca llegaba a su destino sino que era vendido por el coronel Monsalve Lobo, y estos aceptaban dadivas del ciudadano Nemecio Martínez, el cual se encontraba de manera irregular en la zona. De igual manera están involucrados en la venta de las cajas clap y estas eran comercializadas por orden del coronel Monsalve Lobo y el Mayor Rodríguez en el mercado de los pequeños comerciantes, asimismo el CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, ejecutaba acciones de trueque con las caja CLAP y debíamos preguntarnos como hacían esa acción de trueque con esas cajas ya que en esa acción podían quedarse sin su respectiva dotación algún personal militar o civil que haya sido relacionado, encuadrando al acusado en el delito militar de Abuso de Autoridad ya que la acción del combustible y los alimentos no fue autorizada por el órgano regular, y por último en relación al delito de negligencia se puede plasmar sobre la situación de la guaraña; el cual el acusado Coronel Monsalve Lobo Leonel, no sancionó al capitán responsable de la acción y es por ello, que el delito de negligencia se materializa por su falta de supervisión. En cuanto al acusado MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, en relación al combustible tiene las mismas responsabilidades del CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, como el caso de la alimentación y las demás funciones que debía cumplir el segundo comandante de la unidad, ya que en las declaraciones de los testigos que eran conductores y el personal de oficiales, que cumplían el servicio de oficial de día declararon que los vehículos que eran equipados de combustible pertenecían a la 21 Brigada de Infantería y los vehículos particulares eran de los diferente familiares del personal militar al cual según prestaban el apoyo y sin la debida autorización para ejecutar dicha acción. En tal sentido el Ministerio Público cuenta con pruebas documentales y testificales, motivo por el cual probara y solicitara una decisión condenatoria por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, a los acusados antes identificados… es todo.”
Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte del MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio del Táchira con competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara a los ciudadanos CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA por la presunta comisión de los delitos militares , ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, defensor privado del Cnel. Monsalve Leonel “esta defensa rechaza, niega y contradice todos los argumentos del Ministerio Publico militar y comprobara en el debate de juicio oral y público la inocencia de mi patrocinado en los siguientes términos: demostrara en el debate oral y público las facultades administrativas y operativas del primer comandante de unidad táctica para autorizar o disponer sobre el uso de los recursos que administra; demostrara en el debate oral y público la legalidad de la práctica del truque como medio útil para solventar novedades de la unidad táctica; demostrara en el debate oral y público que no existe apropiación de bienes destinados a la Fuerza Armada Nacional cuando estos son comprados o se ha cancelado por su adquisición; demostrara en el debate oral y público la existencia del recurso de queja ante ordenes abusivas, demostrara en el debate oral y público la diferencia del termino tropas con el termino de tropas profesionales, para la correcta interpretación de la negligencia establecida en el artículo 541 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, demostrara en el debate oral y público que el combustible y las cajas de clap no son bienes destinados a la Fuerza Armada Nacional, sino a los efectivos que ella conforman¸ demostrara en el debate oral y público que la responsabilidad militar es individual según el CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; en este sentido con fundamento en el artículo 28 y 32 planteo las siguientes excepciones: Primero: la contenida en el numeral 4 literal c del precitado artículo 28, esto es la acción promovida ilegalmente. La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, todo esto en virtud que los hechos facticos expresados por la representación fiscal militar en su formal escrito de acusación, específicamente en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, son atribuciones que posee el primer comandante de la unidad. 1) El primer comandante puede autorizar a sustraer combustible de los vehículos militares que sean bajo su administración con fines apegados a derecho. 2) El primer comandante puede autorizar para acondicionar un sector como depósito de combustible, con fines apegados a derecho. 3) El primer comandante tiene la potestad de designar a los profesionales en las distintas comisiones de servicio. 4) El primer comandante tiene la potestad de comisionar un vehículo. 5) El primer comandante tiene la potestad de autorizar el trueque de alimentos provenientes de Pabastos y de las cajas de clap, para mejorar la alimentación de su unidad, o en forma de pago de algún servicio recibido, o de algún objeto del que se tenga necesidad. 6) El primer comandante establece los lineamientos de disciplina en la unidad, pero son los comandantes directos de las tropas los que deben velar y materializar el cumplimiento de estos lineamientos. En el caso que nos compete no existen tropas alistadas incursos en ninguno de los supuestos delitos, de hecho ninguno privado de libertad. Segundo: La establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resueltas como de previo y en especial pronunciamiento, la excepción de acción promovida ilegalmente, el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Publico Militar, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 3 y 4. Con respecto al numeral 3, evidentemente existe una estructura física con la que cumplió el escrito formal de acusación de lo exigido en el artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero no cumplió con el hecho de fondo, pues no explico, motivo o estableció la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados. Con respecto al numeral 4, no explico, motivo o relaciono el precepto jurídico aplicado con la conducta descrita de cada imputado, generalizando estos preceptos jurídicos a sabiendas de que cada imputado tiene acciones fácticas distintas, en este mismo orden quiero solicitar con fundamento el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la revisión en sala de la medida judicial privativa de libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, por cuanto en la audiencia preliminar sobreseyó a mi patrocinado de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, así como el delito de Contra la seguridad de la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 4 y ratifica el resto de los delitos imputados, las diferentes defensas exponen la incongruencia en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que los CHIP o TAG son pertenecientes a PDVSA y las cajas de CLAP al comité local de abastecimiento y producción de la gran misión abastecimiento soberano y seguro, parte de la defensa solicita declinar la competencia, lo que trae como efecto un cambio de calificación jurídica por parte de la juez de control al delito de apropiación de bienes particulares destinados a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 574, la juez de control se pronuncia en contra de los agravantes por falta de motivación de la fiscalía militar, dos de los imputados se apegaron al procedimiento por admisión de los hechos, que la fase de investigación culminó y no existe posibilidad de interferir en ella, que el Coronel Monsalve paso gran parte de la fase de investigación en libertad y en ningún momento dio indicios de querer evadir el proceso y fugarse, que existe arraigo en el país al poseer 21 años de servicio y una familia constituida sólidamente en Maracay estado Aragua, razones que conllevan a esta defensa a solicitar que se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De igual forma muy respetuosamente exponemos que si la solicitud de revisión de medidas cautelares es de carácter individual por cada una de las defensas aquí presentes, se de contestación a la solicitud igualmente de manera individual, todo esto con el fin de evitar una práctica común de que en causas con varios imputados se debe dar medidas sustitutivas a todos o a ninguno, perjudicando más que beneficiando la condición de libertad de los imputados.
Luego, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez, quien manifestó “actuando como defensor técnico y de conformidad al artículo 327 del texto adjetivo penal, articulo 32 numeral 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, paso a oponer las mismas excepciones declaradas sin lugar en el Tribunal de Control, es por ello que como punto previo, paso a exponer que revisada la acusación dada por el ministerio público en contra de mis defendidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variado, para ser beneficiados por una cautelar menos gravosas, y es por ello que quiero resaltar dos sentencias con carácter vinculante la primera la nro. 2426 del 27 de noviembre del año 2001 y la nro. 2701 de fecha 22 de noviembre del año 2006 las cuales hacen referencia al juzgamiento en libertad, sustentado en los artículo 229, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ahora bien dichos artículos no fueron motivados debidamente para la declaratoria con lugar de la privativa de libertad, por lo que alego los artículo 2, 3, 7 , 26, 49.1, 49.2, 328, y 334 de nuestra carta magna, como es el garantizar la integridad de todos los derechos, asimismo el artículo 2 de la Constitución señala “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” prevaleciendo como uno de los principios y valores la libertad, tal como lo resalta Ulpiano, lo que queremos en esta sala es la libertad de esta sala de los acusados para decir por fin se hizo justicia, apegado a todos los preceptos jurídicos como lo es el primer parte de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, normativas estas que tienen rango y jerarquía constitucional por mandato expreso del artículo 23 de la carta magna, ahora bien eso en cuanto a la revisión de la oposición de las excepciones, y en cuanto a lo dicho en la acusación fiscal rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes lo alegado por el fiscal militar por cuanto dicha acusación es realizada de mala fe, cabe resaltar que el artículo 311 numeral 1 del texto adjetivo penal y lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal e referida a la acción promovida ilegalmente conlleva a defectos sustanciales en cuanto al artículo 308 en sus numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir en la acusación no soporta las razones o elementos plenos de convicción, puesto que debe identificarse cada una de las partes dejando a un lado la referida a la víctima, por cuanto no señala en ningún momento quien es la víctima en el delito de abuso de autoridad por cuanto el mismo delito establece en su numeral 1 “Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal“ y yo aquí no veo ni un militar ni un civil al lado del fiscal militar, por consiguientes este delito debe sobreseerse, ya que no hay una persona que diga que dio dadivas, que le llevaron combustible, entre otros, en cuanto al ordinal 2 no se refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar para cada uno de mis defendidos, no se dice de qué manera, ahora bien en cuanto al ordinal 3 el fiscal se limitó a 49 párrafos explanando según los elementos de convicción pero ninguno establece la necesaria vinculación entre mis defendidos y los delitos imputados, en cuanto al ordinal 4 el fiscal militar prescindió de los preceptos jurídicos por los cuales explana su acusación fiscal en los diferentes tipos penales, ahora bien el ordinal 5 adolece de medios de pruebas para que pueda demostrar los delitos imputados, ya que no podrá probar directa o indirectamente la responsabilidad de mis patrocinados. Como corolario de los antes expuesto solicito la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se decrete el sobreseimiento del delito de Abuso de Autoridad”
Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a los acusados de marras, a quien se les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:
“No voy a declarar en este momento.”
Luego al ser interrogado el acusado MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:
“No voy a declarar en este momento.”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente les informó y explicó claramente a los acusado ya identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:
“No admito los hechos.”
Luego concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:
“No admito los hechos.”
Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que vista la solicitud del Ministerio Publico; en cuanto a la solicitud inicial del representante del Ministerio Publico Militar del desistimiento del delito contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado inicialmente a los profesionales militares CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, plenamente identificados, este Tribunal militar colegiado aprecia que el representante del Ministerio Público Militar es el titular de la acción penal quien conoce todas las particularidades de la investigación siendo el caso que en esta etapa del proceso dicha representación fiscal considera necesario depurar la acusación y al no ser contraria a derecho tal solicitud y en aras de efectuar este Tribunal Militar de Juicio, el control judicial efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el sobreseimiento de la causa y se pone fin al proceso por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, imputado a cada uno de los oficiales antes mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad, no obstante, no comparecieron testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintidós de enero del año dos mil diecinueve, fecha en la cual no asistieron los testigos citados, volviéndose a suspender para el Treinta de enero del mismo año, fecha en la cual compareció el testigo fiscal CORONEL WILFREDO ALEXANDER MEDRANO, titular de la cédula de identidad V-10.666.162, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; luego paso al estrado el testigo fiscal TENIENTE JOSE ALEJANDRO MACUTO REYES, titular de la cédula de identidad V-19.381.080, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes, posteriormente el testigo fiscal Sargento Mayor de tercera JHONNY ALEXIS RUBIO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.960.636, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; posteriormente se hizo pasar al Sargento Primero PABLO EMILIO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad V-19.389.962, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes. No comparecieron más testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día once de febrero del año dos mil diecinueve, ese día se pasó a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, haciéndose pasar al Testigo fiscal PRIMER TENIENTE JHONATHAN RAFAEL PALMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-18.942.426, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes, haciéndose pasar al Testigo fiscal SARGENTO PRIMERO MILAGROS KATHERINE MOLINA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad V-21.259.513, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes. El Fiscal Militar MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ desistió de las siguientes pruebas testimoniales no existiendo oposición de la defensa técnica: ciudadana Sargento Primero Marlín Yanide Lizarazo Jiménez, C.I. N° V-19.777.759, Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, Agente III Jhoiler Núñez SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Greyver Suarez, Agente III Adrián Mosquera, Teniente Félix Vivas, Primer Teniente Carlos Gallardo, Teniente Ibarra Luna, A/N Henderson González, Subinspector Emanuel Figueroa, Subinspector Eduardo Vásquez, Agente II Johny Montoya, Teniente Marvelis Arellano, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. ciudadano Ricardo Antonio Vivas, C.I. N° V-14.099.583. ciudadano Antonio José Carrero, C.I. N° V-10.163.062, Soldada María de los Ángeles Olivares Maldonado, C.I. N° V-27.969.411, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA Julio Cesar Carrero Ruiz, C.I. N° V-10.153.901, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Tcnel Douglas Omaña Jaimes. C.I. N° V-11.485.228, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Ptte. Jonathan Gómez Ospina. C.I. N° V-19.871737, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. DEPOSICION DE EXPERTOS: Detective Ing. Erikson J. Rozo Q, Detective Agregado Wilson D. León E., Detective Astrid Bayona, y Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y avaluó Real N° 9700-134-LCT-3540-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Ing. Erikson J. Rozo Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-3541-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-3554-18, de fecha 17 de agosto de 2018, realizado por la Detective Astrid Bayona experto en criminalística, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-3513-18, de fecha 17 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-3514-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3564-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3565-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3566-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/156/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez y Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/157/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carlos Ibarra y Teniente Manuel Martínez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/158/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Jhoiler Nuñez, Agente III Greyver Suarez y Agente III Adrián Mosquera, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/159/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Jhoiler Núñez, y Agente III Greyver Suarez Agente, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado PTTE. GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM3 JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM3 FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM3 VILLARREAL MOLINA GABRIEL ANTONIO, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SARGENTO PRIMERO LUIGGY OSMEY RANGEL RAMÍREZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SARGENTO PRIMERO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado S2 LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SARGENTO PRIMERO CALDERON RANGEL BRENDER JOHAN, Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/160/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Primer Teniente Carlos Gallardo, Teniente Félix Vivas, Teniente Ibarra Luna, A/N Henderson González, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Subinspector Emanuel Figueroa, Subinspector Eduardo Vásquez, Agente II Johny Montoya, Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/163/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, Teniente Marvelis Arellano, y Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CAPITÁN RAMON ADELFO USECHE VIVAS, Historial personal del SARGENTO PRIMERO CALDERON RANGEL BRENDER JOHAN, expedido por la JUPE. Historial personal del MAYOR LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, expedido por la JUPE. Historial personal del CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, expedido por la JUPE. Historial personal del PTTE. GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, expedido por la JUPE. Historial personal del SM3 VILLARROEL MOLINA GABRIEL ANTONIO, expedido por la JUPE. Historial personal del SM3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, expedido por la JUPE. Historial personal del SARGENTO PRIMERO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, expedido por la JUPE. Historial personal del CAPITÁN RAMON ADELFO USECHE VIVAS, expedido por la JUPE. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/DEIPC-AP/169/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Manuel Martínez, S2 Maidy Duque, S2 María Carrillo, S2 Mauricio Canelón, S2 Eduardo Díaz, S2 Nayber Álvarez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CORONEL MONSALVE LOBO LEONEL ANGEL, Oficio S/N expedido por el Superintendente SISCCOMBF –Distrito Andes, Oficio 0431, de fecha 29ENE18, expedido por el 215 GAC “VAZQUEZ”, Oficio N° 0663 de fecha 10 de Septiembre de 2018, remitido por el 205 GAC “Crespo”, Oficio N° 0327 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”. Asimismo, el Abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Privado del Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, desistió de las siguientes pruebas testimoniales ciudadanos: Manuel Enrique Castillo Rengifo, Ciudadano: Jhonathan Rafael Palma Ramírez, Jesús Alberto Hernández Goyo, Jhoan José Rodríguez, Luz Marina Ríos Pinto, Doris Aminta Carvajal, Daniela De La Consolación Flores De Hernández, José Ricardo Ramírez Gamboa, Ana Yuleidy Castillo Pulido, y las documentales siguientes: -Extracto de la Sentencia del Tribunal 4to. De Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM4J-002-18, de fecha 20 de febrero de 2018. Extracto de la Sentencia del Tribunal Militar 5to. De Juicio suscrita por los magistrados: Coronel Jesús E. González Monserrat, Teniente Coronel. Manuel Alejandro Cora Cardona y Mayor Henry Alexander Medina Pérez de fecha: año 2011. Historiales Mecanizados en número de siete (07) correspondientes a mis defendidos, es decir, MAYOR LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, 1ER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, SM/3RA. GABRIEL A. VILLARROEL MOLINA, SM/3RA. LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, S/1 ALVARO JUNIOR GRATEROL GODOY y S/1. LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ. legado de felicitaciones varias Barras de Honor al Mérito, Diplomas y Constancias correspondientes al CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL, y 1ER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ. Decisión de la Corte Marcial (Actuando como Corte de Apelaciones) de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Presidente: G/B Damián Adolfo Nieto Carrillo. Legajo de transferencia dinerarias a través de la empresa Western Unión, a favor de los ciudadanos: DORIS AMINTA CARVAJAL, DANIELA CONSOLACIÓN FLORES DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RICARDO RAMÍREZ GAMBOA, quienes en ese estricto orden: son la Madre, la cuñada y el suegro del acusado CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL). Comunicación (oficio) dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2018 y suscrita por el Teniente Coronel. Víctor Osman Araque Pérez Comandante del 215 G.A.C Cnel. Miguel Antonio Vázquez. Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha: 22 de julio de 2014, en el EXP. AA20-C-2014_000028 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ. Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha: 15 de junio de 2010. Decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha: 15 de febrero de 2003 en el EXP. N° 03-2283. SentenciaN°007-2018, del Tribunal Militar 4to. De Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de fecha: 18 de mayo de 2018, con ponencia del Coronel Ronald José García Garellis. Recurso de Apelación de SentenciaN°CJPM-CGMCBO-004-2011, de fecha: 07 de junio de 2011, formulado por la Teniente de Navío: Addiomary González Lucena, Fiscal Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, estado Falcón. Decisión signada con la nomenclaturaN°CJPM-TM10C-067-2008, del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia cuyo Juez Titular fue el Mayor Alberto José Dos Santos González. Comunicación (Oficio) de fecha: 15 de agosto de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional. Comunicación (Oficio) de fecha: 04 de septiembre de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional. Comunicación (Oficio) de fecha: 24 de agosto de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional; Siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar si en alguna Unidad Militar de esta Zona, se han extraviado cartuchos de Fusil AK-103, así como una caja y media (1 y ½) de proyectiles 9mm; Sentencia de la Sala Constitucional, contenida en el Expediente Nº 07-0149 de fecha 22 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Informe Final de Inspección Ordinaria especifica Nº ID21BRINFMOT-04-02-2018, realizada al 215 G.A.C. “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”. Siendo pertinente y necesario por cuanto va a demostrar y/o a determinar la operatividad del grupo y aunado a ello, se puso de manifiesto que el referido grupo en todo momento conservó y mantuvo enérgicamente la debida disciplina sobre las tropas. Asimismo la defensa técnica de cada acusado solicito revisión de medidas siendo negadas por este Tribunal Militar por no existir cambio de las circunstancias de tiempo modo y lugar que ameritaron la privación de los hoy acusados. No comparecieron más testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve. Ese día veinticinco de febrero comparecieron los testigos, luego se hizo pasar al testigo fiscal CAPITAN CESAR ALEJANDRO GIRON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-18.162.603, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; posteriormente se hizo pasar al testigo fiscal TENIENTE MANUEL IGNACIO MAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-19.954.942, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; Luego al testigo fiscal TENIENTE JOSE ANTONIO PEREZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad V-21.109.881, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; Luego a la testigo fiscal SARGENTO MAYOR DE TERCERA DAYANA BRAILEN CAMICO, titular de la cédula de identidad V-19.580.398 quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes. el fiscal militar MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ señalo que desistía del testimonio del SOLDADO MARIO JOSE RICAS MARIN. La defensa técnica Coronel. Monsalve Leonel y la del Mayor Luis Rodríguez solicitaron al Tribunal Cuarto de Juicio de San Cristóbal la revisión de medidas cautelares por una menos gravosa para sus defendidos por razones de salud de ellos y sus menores hijos. Vista la solicitud de las partes el tribunal Cuarto de Juicio decidió respecto a lo solicitado tribunal militar colegiado considero que está ajustado a derecho la petición por cuanto satisface el ánimo a estos juzgadores tal petitorio de imponer medidas menos gravosas, lo que genera a juicio de estos juzgadores razones suficientes que justifican el juzgamiento en libertad en esta etapa del proceso y que dan como origen el revocamiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, y el tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en funciones de guardia, respectivamente, además del hecho de la no objeción por parte del Fiscal Militar del otorgamiento de medidas cautelares a favor de los acusados y es por ello que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal Militar en funciones de juicio y la prohibición de salida del país sin la autorización del mismo Tribunal Militar con la advertencia a cada uno de los acusados de que deberán continuar compareciendo por ante este Despacho judicial a cada una de las audiencias en virtud del ya iniciado juicio oral y público que se sigue a cada uno, so pena de revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión ante los organismos competentes, todo ello como facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 261 en concordancia con lo previsto en los artículos 253, 256 y 257 ejusdem; e igualmente a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 242,248, 250, 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. No comparecieron más testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve. Ese día diecinueve de marzo comparecieron los testigos, luego se hizo pasar al testigo fiscal TENIENTE JOHAN JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-20.574.039, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes, luego se hizo pasar al SARGENTO PRIMERO JOHAN ANTONIO BUITRAGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.369.075, quien rindió su declaración y siendo interrogado por las partes; Luego se hizo pasar al testigo de la defensa del mayor Rodríguez ; TENIENTE CORONEL FELIPE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.244.960, testigo promovido por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez, las partes no hicieron preguntas. No comparecieron más testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día ocho de abril del año dos mil diecinueve. Ese día ocho de abril no comparecieron los testigos, la defensa promovido por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez solicito el desistimiento de los testigos de la defensa Yadira Ramírez de Jáuregui, vista la prescindencia de la testigo y por cuanto no comparecieron más testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintinueve de abril del año dos mil diecinueve. El día veintinueve de abril del año dos mil diecinueve, no comparecieron los testigos citados General de Brigada. Manuel Enrique Castillo Rengifo, Primer Teniente Tony Bustamante Peña, Teniente Carlos Alfonso Angulo Montilla, Sm/3 Endis Jesús Ferreira Ochoa, Sargento Primero Eva Hernández, Alumno Del Núcleo de la 21 Brigada de Infantería Johan Darío Machado Machado, el fiscal militar solicito que se volvieran a citar y la defensa solicito la prescindencia de los mismos de acuerdo al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismo habían sido citados, varias veces citados por su órgano regular y no acudían al proceso y existía copia de las citaciones ya selladas por los organismos citados; en virtud de la solicitud de las partes el Tribunal Militar Cuarto de Juicio procedió a desistir de los testigos citados y se pasó a las pruebas documentales. La defensa del Mayor Rodríguez solicito se dieran por reproducidas las pruebas ofertadas; el Fiscal Militar Dennis Dueñez solicito que se dieran por reproducidas las pruebas; Informe de la Región de contrainteligencia Militar N° 2, remitido mediante Oficio N° 666 de fecha 29JUL18, suscrito por el Coronel Enrique Terán Hurtado, Comandante de la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Oficio 9918, de fecha 25JUL18, expedido por la ZODI – TACHIRA; Oficio 9919, de fecha 25JUL18, expedido por la ZODI – TACHIRA; Informe Final de Inspección Ordinaria Especifica N° ID21BRINFMOT.04-02/2018; Oficio N° 0325 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”; Oficio N° 0328 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”; La resolución 023 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciocho. La defensa del Coronel Monsalve abogado Guillen expreso que se dieran por reproducidas todas salvo el informe final de la inspectoría que fuera leída en los resultados y la apreciación conceptual del jefe de la comisión en la parte de disciplina ley y orden.
Finalizada la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, no hubo replica.
En las conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones.
El Fiscal Militar MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, expuso hay elementos probatorios que determinan responsabilidad de los acusados; en cuanto al la responsabilidad del Coronel Monsalve el Ministerio Publico lo acuso por ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar; en cuanto a una serie de hechos establecidos, para lo del tema del combustible como bien de la Fuerza Armada en la unidad existente en el depósito, y se les extraía combustible esto la mayoría manifestó que tenía tiempo que estaba asentado en el libro de combustible y que se equipaba a los vehículos militares lunes, miércoles y viernes, este hecho concatenado con la apropiación indebida de bienes particulares con destino a las Fuerzas Armadas, son bienes que adquiridos a través de la partida presupuestaria hay no son un hecho aislado aquí hay una historia y hay que aplicarle la sana crítica y la lógica a ella y además hay otros acusado que admitieron los hechos; quedo sentado porque había otros individuos como autores en la comisión de la sustracción de bienes, queso sentado por los testigos que el comandante autorizo el trueque y si se estregaban cajas clap no debía haber sobrante y los alimentos de Pabasto que eran para la unidad, el coronel Medrano dijo que nadie debe ser autorizado para cambiar alimentos sin autorización del comandante de la 21 Brigada. El informe de la Dgcim y la ocim se observó una situación en el día a día de la unidad este informe es fundamental para el ministerio público y su investigación. El coronel Monsalve estaba en cuenta de la situación de la guaraña hay que tomar los oficios ya que no sanciono al capitán Carvajal; en relación a la NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 54, hay manejo irregular de la tropa hay 9 profesionales con conducta irregular tanto por omisión que debieron ser supervisados por el primero y el segundo; el coronel Medrano dijo que si fue autorizado para la búsqueda de comida y en relaciona esto el ministerio publico da por demostrado esto. En relación al mayor Rodríguez Reina este tenía conocimiento de los bidones y del combustible, los testigos manifestaron que montaban servicio y llegaban vehículos autorizados por la 21 Brigada pero la autorización previa no había sido dada ni en la guía de planeamiento, el libro de novedades no certifica y hay una relación de combustible que se llevaba, tiene un valor probatorio el informe de la Dgcim donde dice que no hubo control disciplina en la supervisión del personal subalterno de la unidad.
El Defensor del CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO Abogado Juan Carlos Guillen Rosales Guillen expreso: Con respecto al coronel Monsalve se le imputan tres delitos ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, al hacer un análisis del artículo de ABUSO DE AUTORIDAD no había obligación hay 2 sujetos un sujeto activo que obliga y a la víctima abusada, ningún testigo manifestó ser testigo de un abuso. No se demostró lo expuesto por el fiscal sobre se obtenían dadivas por combustible, solicitaban dadivas por asignación de puesto fronterizo y para la obtención de cajas clap. El delito de negligencia hace pretensiones porque no hizo acciones correctivas para evitar relaciones de parejas entre los subalternos, el documento de inspectoría se desglosó como guías de verificación establece las variantes y su línea de organización, dice que no hubo negligencia en la unidad, ni del coronel Monsalve, ni del mayor Rodríguez, había un clima organizacional tranquilo. En cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, las pretensiones del ministerio público dice que se beneficiaban de las cajas clap y alimentos de Pabasto; en ningún momento los testigos hablaron de venta de cajas clap o de alimentos de Pabasto. las unidades tácticas utilizan las cajas clap como balón de oxígeno para cancelar servicios, para pero el coronel no se quedó en ningún momento con excedentes de cajas clap. El fiscal pide que se valore pruebas de inteligencia pero los que emitieron el informe no vinieron a dar su testimonio en el juicio, el oficial de inteligencia explico que no fue tramitada ninguna novedad al respecto y el ocim no le dio nada a el; en el caso del depósito de combustible estaba antes que llegara el coronel Monsalve y no se cobraba suma de dinero alguna por el apoyo prestado La fiscalía no presento pruebas que el coronel Monsalve se haya quedado con cajas clap, pide sobreseimiento por los tres delitos.
El defensor del MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA abogado José Florencio Campos Alvarado Campos señaló que la venta en el Código Civil está regulada en el artículo 1471, no hay venta sin comprado ni un precio correspondiente, el trueque es legal es una permuta, en el juicio no se pudo determinar la responsabilidad del mayor Rodríguez, mi defendido goza del principio de inocencia y el ministerio público de la carga de la prueba, los testigos no aportaron elementos, la pruebas documentales, no fueron idóneas, ni aptas, la conducta debe subsumirse n el supuesto de hecho, cosa que aquí no ocurrió, en cuanto al abuso de autoridad; no existe el sujeto pasivo no estuvo en juicio, en cuanto a la apropiación indebida ningún testigo vio u oyó que cobraran por las cajas clap, ni de los alimentos de Pabasto, no hay relación de causalidad, en cuanto a la negligencia, no se pudo comprobar que la participación en ese hecho punible, no hubo piso probatorio hay en todo una duda razonable y rige a mi defendido el principio de inocencia y por tanto solicito para él, una sentencia que debe ser absolutoria.
Posteriormente los acusados expresaron que no deseaban declarar en el proceso.
Finalmente el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar junto a los dos jueces militares profesionales que integran el Tribunal Militar Colegiado para dictar posteriormente la decisión correspondiente.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respectivo de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que los mismos señalaron lo siguiente en relación con los hechos:
1. .- Coronel Wilfredo Alexander Medrano Marza titular de la cedula de identidad 10.666.162, el cual fue plenamente identificado rindiendo su declaración y señalando entre otras cosas que estaba desempeñando el cargo de segundo comandante de la brigada y recibí una llamada del grupo Vásquez, que había una novedad que atentaba contra las buenas costumbres y estaba el Comandante General del Ejército, destituyeron al coronel Monsalve que estaba comandando y me designaron como comandante interino del Batallón hasta que designaran un nuevo comandante; se decía que en la unidad había relaciones interpersonales entre superiores y subalternos, había cambio de alimentos y lo que más me impacto fue que decían que el oficial de operaciones era quien designaba personas para las trochas y que recibían dinero por eso. Posteriormente fue interrogado por las partes de la siguiente manera. Al ser interrogado por el Fiscal ¿Qué cargo ocupaba? Respuesta: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. Otra ¿Quién era su superior? Respuesta: El General Castillo Rengifo. Otra ¿Qué unidades estaban subordinadas? Respuesta: cuatro unidades tácticas, y ocho unidades fundamentales, más el estado mayor. Otra ¿El Grupo Vásquez está en su línea de mando? Respuesta: Correcto. Otra ¿Cuándo usted llego al grupo Vásquez tenía conocimiento de las irregularidades? Respuesta: Cuando yo llegue al batallón yo no tenía conocimiento de eso y asumí la responsabilidad, lo que pude observar fue el uso de atribuciones del comandante del batallón de no haber informado al comando superior el uso de combustible, lo que vi fue el depósito de combustible, hasta para mover una aguja hay que informar al comandante de la brigada. Otra ¿Qué organismo detecto la novedad? Respuesta: la Dirección de Contrainteligencia Militar. Otra ¿En relación con el combustible estaba autorizado para almacenar y surtir otros vehículos? Respuesta: No estaba autorizado. Otra ¿En relación con la alimentación como obtenían la alimentación las unidades? Respuesta: el suministro de alimentos cada treinta días por Pabasto, además de las cajas clap para el personal profesional. ¿En relación al servicio de Pabasto los comandantes de unidad están autorizados para realizar canjes de alimentos? Respuesta: no estaban autorizados este tipo de canje debe ser autorizado por el comandante de la brigada; si fueron autorizados por el General de Brigada lo desconozco. ¿En relación a la moral como jefe de estado mayor usted observo algo concreto? Respuesta: Tenían buena relación con los soldados, la tropa habla muy bien del Coronel Monsalve y del Mayor Rodríguez. Otra. ¿El mayor Rodríguez fue autorizado para ir al estado Apure a adquirir carne y queso con destino a la unidad? Respuesta: Monsalve pidió permiso para ir a Guasdualito a buscar abastecimiento clase I para la tropa. Otra. ¿En relación al personal designado para ir a frontera tuvo conocimiento de alguna irregularidad? Respuesta: En el tiempo que yo estuve no me enteré de algún problema, no puedo emitir juicios de valor Monsalve pidió permiso para ir a Guasdualito a buscar abastecimiento clase I para la tropa. ¿En relación al recibimiento de dadivas por parte del personal Respuesta: No sé qué hayan recibido dadivas, solo del caso de una guadaña que estaba involucrado era el capitán Hernández y me entere de eso fue después. Luego pregunto la defensa privada abogado Guillen. ¿Usted dice que se inicia la investigación por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar? Respuesta: La Dirección de Contrainteligencia Militar tiene personal en las unidades y pone en conocimiento al comandante de la Brigada y al comandante General. ¿Manifiesto usted en la Fiscalía que pareciese que los hechos que ocurrieron si hubiesen sido autorizados no estuviesen en la causa penal, el cual peca por no informar? Respuesta: Nosotros estamos para cumplir órdenes, no cumplir órdenes y su comandante le dice que tiene que llamarlo todos los días a las 5am usted debe hacerlo y el día que no lo haga incurre en falta o delito. Otra ¿Fue sancionado por indisciplina el coronel Monsalve? Respuesta: No en los cinco meses su comportamiento fue excelente. Otra ¿El combustible que se utiliza en las unidades se paga? Respuesta: En las mismas estaciones de combustible se paga, no hay punto de distribución dentro de la Fuerza armada. Otra ¿Le llegaron a manifestar los profesionales que ellos no recibieron cajas clap: Respuesta: No. Otra. ¿La acusación Fiscal dice que hay tratos de relación amorosa entre profesionales y la tropa alistada? Respuesta: No se detectó nada de eso. Otra ¿Usted logro detectar que los profesionales del batallón, pagaban por ir a la frontera? Respuesta: No, solo fue un caso de una desmalezadora en la cual estaba involucrado el capitán Hernández. Otra. ¿Mientras usted estuvo como comandante de la unidad recibió una unidad en excelentes condiciones? Respuesta: Recibí una unidad disciplinada, entrenada, yo no recibí quejas, solo aspectos administrativos. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez realizo las siguientes preguntas. ¿Vio personalmente estas actividades irregulares o por el contrario fueron dichos de terceras personas? Respuesta: solo vi el depósito de combustible, pero que estaban vendiendo combustible no lo vi y sé que las cajas de clap las cambiaban, pero no sé si eran autorizados, si las vendían, no lo vi, si cobraban en frontera, no lo vi. Otra. ¿Qué apreciación tiene usted acerca de mi defendido? Respuesta: excelente Otra. ¿Tiene usted conocimiento si a esa unidad le llegaba presupuesto? Respuesta: si claro, presupuesto asignado el retardo que existe dependía del Ejército. Fue preguntado por el Coronel José Fernández ¿El deposito que usted dice como irregular donde estaba? Respuesta: Estaba en transporte y eran cuatro pipotes de combustible.
2.- Teniente Macuto Reyes José Alejandro, titular de la cédula de identidad V-19.381.080, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que era plaza de la unidad desde el año dos mil dieciséis y había sido comandante de pelotón y batería. Al ser interrogado por el Fiscal ¿Qué cargo ocupaba al ser intervenido el batallón? Respuesta: comandante de batería. Otra ¿Quién era el conductor del comandante del batallón? Respuesta: el Sargento Tamayo y el Sargento Parada. ¿Tiene conocimiento que en la unidad hay un depósito de combustible? Respuesta: Si. Otra. ¿El personal que usted menciona tiene conocimiento que haya entrado a la unidad y trasegado combustible? Respuesta: No tengo conocimiento si hubo trasegado de combustible, el sargento Tamayo esta desertado y el sargento Parada También. Otra. ¿En relación a los productos de Pabasto tiene usted alguna responsabilidad? Respuesta: Yo no administro los recursos de Pabasto, solo el alimento de la tropa. Otra. ¿Tiene conocimiento si cambiaban alimentos de Pabasto en la unidad? Respuesta: Si, había trueque, arroz por sal o por harina no era regular cuando no mandaban los productos de Pabasto, pero era el ecónomo el que hacia eso. Otra ¿Tiene conocimiento como se divide las cajas clap y si se hacía trueque con ellas? Respuesta: Con la lista de personal profesional se reparte, pero no tengo conocimiento que se hiciera trueque con ellas. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Me puede decir si vio al coronel Monsalve vender combustible? Respuesta: No. Otra. Vio usted al coronel Monsalve vender cajas clap? Respuesta: No. Otra. ¿En algún momento le cobro a usted el coronel Monsalve dadivas por ir a fronteras o montar servicio de gasolinera? Respuesta: No. Otra. ¿El coronel Monsalve Lobo realizo sobre usted abuso de autoridad? Respuesta: No. Otra. ¿La gestión del coronel Monsalve fue negligente? Respuesta: Mi coronel estaba pendiente de la tropa y sus profesionales y la indisciplina siempre se sancionó en la unidad. Posteriormente fue preguntado por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vio a mí defendido personalmente estas actividades irregulares? Respuesta: No Otra. ¿El mayor mantuvo la disciplina o por el contrario incumplió en este deber? Respuesta: siempre tuvo control, no hubo indisciplina. Otra. ¿El mayor Rodríguez usaba los vehículos militares para uso personales? Respuesta: sí, él una vez uso el vehículo para comprar carne y queso pero para el personal de la unidad. Otra. ¿Hay un procedimiento especial para la entrega de la caja de CLAP? Respuesta: sí, por listas, Otra. ¿Vio usted al mayor apropiarse de las cajas de clap o llevárselas para la oficina o en su casa? Respuesta: No. Otra. ¿Vio usted al mayor apropiarse de las cajas de clap o llevárselas para la oficina o en su casa? Respuesta: No. Otra. ¿El mayor lo obligo a usted a realizar actos contra las normas? Respuesta: No. Fue preguntado por el Juez Presidente.¿ Tiene conocimiento como se llenaban los depósitos de combustible? Respuesta: Se llenaban los lunes y jueves, pero no vi si se los llevaban o si los llenaban a otros.
3. Sargento Mayor de tercera JHONNY ALEXIS RUBIO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.960.636, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que soy el mecánico de la unidad y solo sé que hace como seis meses se trajeron un personal para acá el grupo de inteligencia. Posteriormente fue interrogado por las partes de la siguiente manera. Al ser interrogado por el Fiscal ¿Qué cargo ocupaba? Respuesta: Mecánico de transporte. Otra. ¿Quién era el comandante suyo para la época de los hechos? Respuesta: El Capitán Useche Vivas. Otra. ¿En el área de transporte había un depósito de combustible? Respuesta: Si, estaba en el taller de latonería y pintura, había que equipar los vehículos los lunes, miércoles y viernes, solo se equipaban los vehículos que necesitaban gasolina y se le daba apoyo al que pedía, se apoyaban a militares de la unidad y familiares directos, se sacaban gasolina bajo permiso del segundo comandante de la unidad y se anotaba en un libro al que se le daba el apoyo. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Sabe cuánto tiempo tiene el depósito de combustible en la unidad? Respuesta: Cuatro años. Otra. ¿Me puede decir si vio al coronel Monsalve vender combustible? Respuesta: No. Otra. ¿Vio usted al coronel Monsalve vender cajas clap? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve cobrar dádiva por el servicio de fronteras o por destacar en las bombas de gasolina? Respuesta: No. Otra. ¿El coronel Monsalve Lobo realizo sobre usted abuso de autoridad? Respuesta: No. Otra. ¿Hay una orden que los vehículos estacionados deben estar llenos de combustible? Respuesta: Si tiene que estar llenos por si tiene que salir. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez pregunto. ¿EL mayor en algún momento lo llego amonestar? Respuesta: No. Otra. ¿El mayor mantuvo la disciplina o por el contrario incumplió en este deber? Respuesta: siempre tuvo control, no hubo indisciplina Otra. ¿El mayor Rodríguez usaba los vehículos militares para uso personales? Respuesta: sí, él una vez uso el vehículo para comprar carne y queso pero para el personal de la unidad. Otra. ¿Hay un procedimiento especial para la entrega de la caja de CLAP? Respuesta: sí, por listas, Otra. ¿Vio usted al mayor apropiarse de las cajas de clap o llevárselas para la oficina o en su casa? Respuesta: No, Otra. ¿El mayor lo obligo a usted a realizar actos contra las normas? Respuesta: No. ¿Vio usted que se apoyara al Mayor Morante Torres? Respuesta: Sí. Luego fue preguntado por el coronel Olivo. ¿Cuantas pimpinas habían en el depósito de combustible? Respuesta: cinco pimpinas de doscientos litros, e iban oficiales de la Brigada a echar gasolina y se anotaba en un libro foliado, no sé si la Brigada tenía conocimiento de eso.
4. Sargento Primero PABLO EMILIO CARDENAS CHACON, titular de la cédula de identidad V-19.389.962, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que soy jefe del segundo pelotón, que había vehículos que entraban en la unidad, todos tenían su caja clap y el capitán Hernández manejaba las cajas clap. Al ser interrogado por el Fiscal ¿Tiene usted conocimiento que hechos llevaron a intervenir el grupo Vásquez? Respuesta: Que se había perdido una computadora. Otra. ¿Qué conocimiento tiene usted que en la unidad se extraía combustible de los vehículos militares y había apoyo a militares de la unidad y sus familiares? Respuesta: Solo que se prestaba apoyo a familiares y se le informaba por radio al oficial de día y se informaba al primero y al segundo; el depósito quedaba en transporte. Otra, ¿Que se encontraba en el depósito? Respuesta: Gasoil, Gasolina y material del taller. Otra. ¿Tiene conocimiento del desvió de cajas clap o alimentos de Pabasto? Respuesta: Eso lo manejaba el capitán Hernández y el sargento Calderón, decían que utilizaban las cajas para rumbear, pero yo no vi nada. Otra. ¿Usted ha ido para fronteras? Respuesta: Tengo tres años que no voy. Otra. ¿La unidad llevaba un control sobre sobre la personas que se apoyaba con combustible? Respuesta: No sé. Otra. Tiene conocimiento si había trueque con alimentos de la cesta básica? Respuesta: no sé. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Llego a ver al coronel Monsalve vender combustible de la unidad? Respuesta: nunca. Otra. ¿Vio usted al coronel Monsalve vender cajas clap? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve cobrar dádivas por el servicio de fronteras o por destacar en las bombas de gasolina? Respuesta: No. Otra. ¿El coronel Monsalve Lobo realizo sobre usted abuso de autoridad? Respuesta: No. Otra. ¿Cree usted que la gestión del coronel Monsalve fue negligente? Respuesta: No. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez interrogo al testigo. ¿Se habla de venta de gasolina, venta de cajas clap y alimentos de Pabasto, de abuso de autoridad, cobro de dadivas por ir a fronteras y de negligencia en la unidad, le pregunto el mayor encuadra en todas estas irregularidades? Respuesta: Nunca he escuchado eso. Luego pregunto el Juez José Fernández. ¿Alguna vez vio a oficiales de la brigada pidiendo apoyo de combustible en la unidad? Respuesta: No recuerdo.
5. Primer Teniente Jonathan Palma Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.389.962, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que soy el oficial de personal del 215 Grupo Vásquez y conozco el PAV de la unidad. Al ser interrogado por el Fiscal ¿Tiene conocimiento como se realiza el proceso para la designación del personal que va a frontera? Respuesta: Eso se realiza por batería, un rol y luego la otra batería el otro mes, el mayor y el coronel intervienen en la designación. Otra. ¿Tiene conocimiento de la entrega de cajas clap? Respuesta: El administrador con la lista de personal iba entregando las cajas clap. Otra. Tiene conocimiento de la venta de alimentos de Pabasto? Respuesta: No, lo que se hacía era trueque para adquirir material de oficina o para recargar el tóner. Otra. ¿tiene conocimiento que en la unidad había un depósito de combustible? Respuesta: En el área del taller y estaba autorizado por el comandante de la unidad, iban generales, empleados de la brigada mi general Morantes. Otra. ¿Tiene conocimiento si por el apoyo recibían contraprestación? Respuesta: No, ellos anotaban en un libro y se pasaba al taller donde surtían combustible. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Cómo oficial de persona considera que el Grupo Vásquez es disciplinado? Respuesta: Si, se cumplen con las guardias, y si había faltas eran objeto de sanción. Otra. ¿Considera usted que haya preferencia para el servicio de frontera? Respuesta: Eso se hacía por batería. Otra. ¿Observo al coronel cobrando dadivas por el servicio de fronteras? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve apropiarse de cajas clap? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve apropiarse de alimentos de Pabasto? Respuesta: No. Otra ¿Observo abuso de autoridad en la unidad? Respuesta: No, nunca. Otra. ¿Me puede decir si la gestión de comando del coronel Monsalve fue negligente? Respuesta: No, fue normal se desarrollaron actividades operacionales y administrativas sin ninguna novedad e incluso el coronel fue objeto de felicitación. Luego se le dio el derecho de palabra al Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vio u observo que el mayor mantuvo en todo momento la disciplina en la unidad? Respuesta: Si, y cuando había indisciplina el personal era sancionado, en todo momento tuvo supervisión y control. Otra. ¿Observo usted relaciones interpersonales dentro de la unidad? Respuesta: no, solo rumores, pero nunca vi agarrados de la mano o algo así. 3. ¿Vio al mayor apropiarse de cajas de clap? Respuesta: No.
6. Sargento Segundo Milagros Katherine Molina Ceballos, titular de la cédula de identidad V-21.259.513, la cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que soy auxiliar de operaciones y cuando desempeñaba servicio de prevención me daba cuenta cuando equipaban los vehículos. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Tiene conocimiento que en el batallón había un depósito de combustible? Respuesta: Era para apoyar vehículos militares y familiares de militares, el encargado era el mayor y el coronel sabia. Otra. ¿Tiene conocimiento que se cambiaba alimentos de Pabasto y cajas clap por trueque? Respuesta: si, decían que para repuesto de vehículos o para alimentos del rancho de tropa, esto la hacía, era el administrador el Primer Teniente Yánez. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Observo usted al coronel Monsalve apropiarse de cajas clap o pedir dadivas? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve apropiarse de alimentos de Pabasto? Respuesta: No. Otra ¿Observo abuso de autoridad en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Me puede decir si la gestión de comando del coronel Monsalve fue negligente? Respuesta: No. Otra. ¿Observó el trueque de comida que se realizaba en la unidad? Respuesta: No.
7. Capitán Cesar Alejandro Girón Contreras, titular de la cédula de identidad V-18.162.603, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que hubo unos hechos irregulares en la unidad, llego el Dgcim y se llevó a unos profesionales detenidos es todo. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Qué cargo ocupaba en el grupo Vásquez? Respuesta: Oficial de inteligencia y comandante de batallón de la mando y servicio. Otra ¿tiene conocimiento si en la unidad hay un área de combustible en el área de transporte? Respuesta: Ese depósito era para apoyar al personal profesional con combustible y se anotaba en un libro, esa combustible venia de los vehículos de la unidad. Otra. ¿En la unidad había trueque de cajas clap o alimentos de Pabasto? Respuesta: No. Otra. ¿En la unidad había venta de combustible? Respuesta: No. Otra. ¿Cómo oficial de inteligencia tuvo conocimiento de malestar entre profesionales por no haber sido enviado a frontera o al servicio de bombas de gasolina? No. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Me puede explicar que hace un oficial de inteligencia’ respuesta: Recoge información de los grupos irregulares que puedan afectar al grupo Vásquez. Otra. ¿Tuvo información sobre venta de combustible en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Tuvo información sobre venta de cajas clap en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Tuvo información de abuso de autoridad en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Tuvo información de cobro de dinero, por enviar a profesionales al servicio bombas de gasolina o para ir a fronteras en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Cómo oficial de inteligencia puede indicar si hubo indisciplina en la unidad? Respuesta: No. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Disfruto de sus vacaciones? Respuesta: Si, yo me presente el 12 de mayo posteriormente vino las elecciones y luego de las elecciones disfrute de mi permiso vacacional sin ningún problema. Otra. ¿Vio usted al Mayor utilizar los vehículos militares para fines personales? Respuesta: no, nunca. Otra. ¿El depósito de combustible que existía en el 215 Grupo Vásquez era para prestar apoyo o cobrar dadivas? Respuesta:- Solo para apoyo, cuando llegaba un carro se anunciaba posteriormente se hacía pasar al depósito y se llenaba un libro y posteriormente el carro se retiraba de la unidad. Otra. ¿Vio al mayor apropiarse de cajas de CLAP? Respuesta: No. Otra. ¿Vio al mayor obligar, coaccionar, constreñir a algún efectivo militar o civil a realizar actos contrarios a su ética profesional? Respuesta: No. Otra. ¿Observo que el mayor dejo de cumplir sus funciones como Segundo comandante o por lo contrario siempre mantuvo la disciplina dentro de la unidad? Respuesta: Siempre mantuvo la disciplina dentro de la unidad. Luego el Coronel José Fernández interrogo al testigo. ¿Existe todavía un depósito de combustible en la unidad? Respuesta: No, el coronel Medrano mando a destruir las pimpinas que habían.
8. Teniente Manuel Ignacio Maya Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.954.942, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que soy ejecutivo de la primera batería de combate, hubo unos hechos en la unidad por corrupción y contrabando. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Para el momento de los hechos que cargo ocupaba? Respuesta: Auxiliar de S2. Otra. ¿Usted tuvo conocimiento de irregularidades dentro de la unidad? Respuesta: Lo que se comentaba por ahí, pero pruebas no, se decía que vendían cajas clap, del rancho y se vendía combustible pero yo no lo vi. Otra. ¿Alguien era señalado por esos actos? Respuesta: En loa alimentos era el encargado del rancho, en el combustible no se señalaba a nadie. Otra. ¿En relación al servicio de frontera los profesionales manifestaron su disputa por ir a frontera? Respuesta: No sé, porque yo estaba de permiso cuando ellos se fueron. Otra. ¿Quién era el responsable del combustible? Respuesta: De la administración de transporte el mayor Rodríguez, pero no sé si cobraba., pero sí sé que se apoyaban a los profesionales de la unidad con combustible. Otra. ¿Usted observo algún vehículo de la unidad llevar combustible para ser vendido? Respuesta: No, los vehículos salían equipaban y regresaban. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vio al mayor autorizar la venta de cajas de clap y alimentos de PABASTOS, o por el contrario eran rumores? Respuesta: En la unidad se comentaba, es decir se manejaba dicha información, existía rumores que se vendían cajas de CLAP del combustible también se hablaba pero nunca vi ni a mi mayor ni a mi coronel vender nada, y con relación al combustible tampoco solo sé que montaba prevención y se decía que apoyaban vehículos pero desconozco el fin con que entraban dichos vehículos. Otra. ¿Existía algún procedimiento especial para designar el personal que iba a la frontera y estaciones de servicios? Respuesta: Procedimiento especial no, el personal era escogido por el segundo comandante. Otra. ¿Vio al mayor obligar, coaccionar, constreñir a algún efectivo militar o civil a realizar actos contrarios a su ética profesional? Respuesta: No. Otra. ¿Por qué no disfruto de sus vacaciones el año pasado? Respuesta: Estuve en curso un mes, 15 días de clase y 15 días de práctica, luego fui a Plan República luego nos correspondía el permiso por ese plan República pero como eran 3 días y no me alcanzaba para ir y venir hable con mi mayor el reviso el libro de permiso y mando a mi Primer Teniente Palma a realizarme una boleta por 10 días. El Juez Fernández Pregunto ¿Usted señalo que había personas que vendían comida de la unidad, puede identificarlos? Respuesta: en la comida señalaban la gente al sargento Graterol.
9. Teniente José Antonio Pérez Seijas, titular de la cédula de identidad V-21.109.881, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que me desempeño como jefe de prevención del grupo Vásquez. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Tiene usted conocimiento que en la unidad hay un depósito de combustible? Respuesta: No. Otra. ¿La unidad apoyaba a militares con combustible? Respuesta: Si. Otra ¿Tiene usted conocimiento de irregularidades en la distribución de cajas clap o los alimentos de Pabasto, o canje o trueque por material? Respuesta: No. Otra. ¿Usted le fue solicitada dadivas por ir a fronteras? Respuesta: No. Otra. ¿Observo al coronel Monsalve cobrar dadivas por las cajas clap? Respuesta: No. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vio al mayor apropiarse de cajas de clap? Respuesta: No. Otra. ¿Vio u observo que el mayor desviara alimentos de PABASTOS hacia su habitación o fuera de la unidad? Respuesta: No. otra. ¿Observo que el mayor dejo de cumplir sus funciones como segundo comandante o por lo contrario siempre mantuvo la disciplina dentro de la unidad? Respuesta: Siempre mantuvo la disciplina dentro de la unidad. ¿Disfruto de sus vacaciones? Respuesta: Sí. Otra. ¿Vio al mayor obligar, coaccionar, constreñir a algún efectivo militar o civil a realizar actos contrarios a su ética profesional? Respuesta: No.
10. Sargento Mayor de Tercera Dayana Brailen Camico, titular de la cédula de identidad V-19.580.398, la cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que me desempeñaba como SARGENTO PRIMERO de la compañía de sanidad, yo casi no voy al Grupo Vásquez, antes iba a supervisar la confección de los alimentos, pero luego el coronel Monsalve Lobo cuando llego, me dijo que no fuera más. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Qué oficio tiene como ecónomo? Respuesta: Confecciona los alimentos del Grupo Vásquez, porque en la unidad no teníamos rancho y compartíamos el comedor. Otra ¿Tiene conocimiento del desvió de alimentos en Pabasto o de cajas clap? Respuesta: no. Otra. ¿Quién la reemplazo en el Grupo Vásquez, cuando el coronel le dijo que no fuera más? Respuesta: El sargento Graterol, luego solo iba cuando tenía guardia. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Quién es el comandante de la compañía de sanidad? Respuesta: el primer Teniente González Zambrano. Otra. ¿Cuál eran sus funciones como ecónomo? Respuesta: La confección de alimentos yo me iba a las 3:30 pm por estar lactando. Otra. ¿En su gestión como ecónomo llego a observar al coronel Monsalve extraer alimentos del comedor de Pabasto para venderlos? Respuesta: No. Otra. ¿Usted observo algún ilícito en su gestión como ecónomo del comedor compartido? Respuesta: No. La defensa no hizo preguntas.
11. Teniente Johan José Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad V-20.574.039, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que yo estaba en frontera cuando ocurrió el caso, fueron llamando al personal, de ahí los retuvieron, yo no estaba en la unidad cuando eso. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Para el momento de los hechos que cargo ocupaba y antigüedad? Respuesta: Comandante de pelotón y oficial parquero y tengo tres años de antigüedad. Otra. ¿Durante la gestión del coronel Monsalve usted observo irregularidad en la distribución de las cajas clap? Respuesta: No, la recibía mensualmente. Otra. ¿Usted tiene conocimiento que en el área de transporte existe un depósito de combustible? Respuesta: Eso está en transporte y lo manejaba era el capitán Useche. Otra. ¿Llegaron personas ajenas a la unidad a echar combustible? Respuesta: Si, pero eran militares de la 21 Brigada y estaban autorizados por el coronel y se pasaba por un libro. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Observo usted al coronel Monsalve obtener dinero o dadivas por el combustible suministrado a esas personas que usted menciona? Respuesta: No. Otra. Otra. ¿Tuvo información de cobro de dinero, por enviar a profesionales al servicio bombas de gasolina o para ir a fronteras en la unidad? Respuesta: No. Otra. ¿Vio usted al coronel Monsalve vender cajas clap? Respuesta: No. Otra. ¿El coronel Monsalve Lobo realizo sobre usted abuso de autoridad? Respuesta: No. Otra. ¿Cree usted que la gestión del coronel Monsalve fue negligente? Respuesta: No. Otra. ¿Vio actos de indisciplina en la unidad? Respuesta: No. Luego el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado de Mayor Luis Rodríguez que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Observo que el mayor dejo de cumplir sus funciones como Segundo comandante o por lo contrario siempre mantuvo la disciplina dentro de la unidad? Respuesta: Como segundo comandante siempre se apegaba a la disciplina de la unidad. Otra. ¿Vio al mayor obligar, coaccionar, constreñir a algún efectivo militar o civil a realizar actos contrarios a su ética profesional? Respuesta: No. Otra. ¿Vio al mayor apropiarse de cajas de CLAP? Respuesta: No. Otra. ¿Vio al mayor desviar las cajas de CLAP para uso personal? Respuesta: No. Otra. ¿Vio al mayor realizando ventas de los alimentos destinados al comedor? Respuesta: No. Otra. ¿Vio al mayor recibir dadivas o contraprestación por parte del personal militar a cambio que fueran designados para cumplir funciones en las estaciones de servicio o ir a frontera? Respuesta: No. Otra. ¿Vio usted al Mayor utilizar los vehículos militares para fines personales? Respuesta: No, nunca. Otra. ¿Cómo fue el proceso para ser designado para ir a frontera? RESPUESTA: Fui a frontera designado por el comandante de batería y nunca me pidieron nada a cambio.
12. Sargento Primero Johan Antonio Buitrago Méndez, titular de la cédula de identidad V-20.369.075, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que yo solo vi que se apoyaba a los vehículos de la Brigada con combustible. Al ser interrogado por el Fiscal Militar ¿Para el momento de los hechos que cargo ocupaba en el Grupo Vásquez? Respuesta: Comandante de la segunda Batería. Otra. ¿Qué finalidad tenía el depósito de combustible del área de transporte? Respuesta: Cuando el comandante Araque llego estaban las pimpinas para surtir combustible a los vehículos de apoyo, de mi general, los familiares de mi general y se hizo un libro de control; ese apoyo estaba autorizado eso venia de la Brigada. Otra. ¿Tiene usted conocimiento del proceso de distribución de las cajas clap? Respuesta: No, cuando llegaba se distribuía normal. Luego pregunto la defensa privada del coronel Monsalve, el abogado Guillen. ¿Si usted observo que se cobrara en la unidad por el combustible o por las cajas clap? Respuesta: No, en ningún momento, además el depósito de combustible existe desde que llego el comandante Araque, antes del coronel Monsalve.
13. Sargento Primero Johan Antonio Buitrago Méndez, titular de la cédula de identidad V-9.244.960, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que yo soy presbítero del Grupo Vásquez desde hace 21 años, yo en ningún momento vi sacar bidones o venderlos, a veces se me apoyaba cuando necesitaba, no vi a ningún personal realizar actos de inmoralidad ya sea tropa alistada o personal profesional. La Fiscalía no realizo preguntas; ni la defensa.
Dando continuidad al desarrollo del debate oral y público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal advirtió en la audiencia de juicio oral y público correspondiente que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba a los testigos ciudadanos, el fiscal militar dijo que desistía del testimonio del Soldado Mario José Ricas Marín; igualmente el fiscal también desistió de las siguientes pruebas testimoniales, no existiendo oposición de la defensa técnica al respecto: ciudadana Sargento Primero Marlín Yanide Lizarazo Jiménez, C.I. N° V-19.777.759, Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, Agente III Jhoiler Núñez SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Greyver Suarez, Agente III Adrián Mosquera, Teniente Félix Vivas, Primer Teniente Carlos Gallardo, Teniente Ibarra Luna, A/N Henderson González, Subinspector Emanuel Figueroa, Subinspector Eduardo Vásquez, Agente II Johny Montoya, Teniente Marvelis Arellano, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Ciudadano Ricardo Antonio Vivas, C.I. N° V-14.099.583. Ciudadano Antonio José Carrero, C.I. N° V-10.163.062, Soldada María de los Ángeles Olivares Maldonado, C.I. N° V-27.969.411, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA Julio Cesar Carrero Ruiz, C.I. N° V-10.153.901, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Tcnel Douglas Omaña Jaimes. C.I. N° V-11.485.228, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Ptte. Jonathan Gómez Ospina. C.I. N° V-19.871737, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. DEPOSICION DE EXPERTOS: Detective Ing. Erikson J. Rozo Q, Detective Agregado Wilson D. León E., Detective Astrid Bayona, y Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Asimismo, el Abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Privado de los Ciudadanos Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, desistió de las siguientes pruebas testimoniales ciudadanos: Manuel Enrique Castillo Rengifo, Ciudadano: Jhonathan Rafael Palma Ramírez, Jesús Alberto Hernández Goyo, Jhoan José Rodríguez, Luz Marina Ríos Pinto, Doris Aminta Carvajal, Daniela De La Consolación Flores de Hernández, José Ricardo Ramírez Gamboa, Ana Yuleidy Castillo Pulido, Yadira Ramírez De Jáuregui.
Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales y la declaración del acusado hecha en esta fase se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes: El fiscal desistió de las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y avaluó Real N° 9700-134-LCT-3540-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Ing. Erikson J. Rozo Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-3541-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-3554-18, de fecha 17 de agosto de 2018, realizado por la Detective Astrid Bayona experto en criminalística, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-DLCT-3513-18, de fecha 17 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-3514-18, de fecha 03 de agosto de 2018, realizado por el Detective Agregado Wilson D. León E., experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3564-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3565-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-134-DLCT-3566-18, de fecha 03 de septiembre de 2018, realizado por el Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/156/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez y Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/157/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carlos Ibarra y Teniente Manuel Martínez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/158/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Jhoiler Núñez, Agente III Greyver Suarez y Agente III Adrián Mosquera, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/159/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Jhoiler Núñez, y Agente III Greyver Suarez Agente, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado PTTE. GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM/3 JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM/3 FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SM/3 VILLARREAL MOLINA GABRIEL ANTONIO, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado Sargento Primero LUIGGY OSMEY RANGEL RAMÍREZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SARGENTO PRIMERO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado S/1 CALDERON RANGEL BRENDER JOHAN, Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/160/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Primer Teniente Carlos Gallardo, Teniente Félix Vivas, Teniente Ibarra Luna, A/N Henderson González, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Subinspector Emanuel Figueroa, Subinspector Eduardo Vásquez, Agente II Johny Montoya, Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/RCIM2/163/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, Teniente Marvelis Arellano, y Agente III Jhoiler Núñez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CAPITÁN RAMON ADELFO USECHE VIVAS, Historial personal del S/1 CALDERON RANGEL BRENDER JOHAN, expedido por la JUPE. Historial personal del MAYOR LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, expedido por la JUPE. Historial personal del CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁN DEZ CARVAJAL, expedido por la JUPE. Historial personal del PTTE. GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, expedido por la JUPE. Historial personal del SM/3 VILLARROEL MOLINA GABRIEL ANTONIO, expedido por la JUPE. Historial personal del SM/3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, expedido por la JUPE. Historial personal del S/1 ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, expedido por la JUPE. Historial personal del CAPITÁN RAMON ADELFO USECHE VIVAS, expedido por la JUPE. Acta de Investigación Penal N° DGCIM/DEIPC-AP/169/18 y Fijación Fotográfica, suscrita por el Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Félix Vivas, Teniente Manuel Martínez, SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, SARGENTO SEGUNDO María Carrillo, SARGENTO SEGUNDO Mauricio Canelón, SARGENTO SEGUNDO Eduardo Díaz, SARGENTO SEGUNDO Nayber Álvarez, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado, leída al imputado CORONEL MONSALVE LOBO LEONEL ANGEL, Oficio S/N expedido por el Superintendente SISCCOMBF –Distrito Andes, Oficio 0431, de fecha 29ENE18, expedido por el 215 GAC “VAZQUEZ”, Oficio N° 0663 de fecha 10 de Septiembre de 2018, remitido por el 205 GAC “Crespo”, Oficio N° 0327 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”. Y las documentales siguientes: -Extracto de la Sentencia del Tribunal 4to. De Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, signada bajo la nomenclatura N°CJPM-TM4J-002-18, de fecha 20 de febrero de 2018. Extracto de la Sentencia del Tribunal Militar 5to. De Juicio suscrita por los magistrados: Coronel Jesús E. González Monserrat, Teniente Coronel. Manuel Alejandro Cora Cardona y Mayor Henry Alexander Medina Pérez de fecha: año 2011. Historiales Mecanizados en número de siete (07) correspondientes a mis defendidos, es decir, MAYOR LUIS ARGENIS RODRIGUEZ REINA, CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, 1ER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, SM/3RA. GABRIEL A. VILLARROEL MOLINA, SM/3RA. LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, S/1 ALVARO JUNIOR GRATEROL GODOY y S/1. LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ. Legado de felicitaciones varias Barras de Honor al Mérito, Diplomas y Constancias correspondientes al CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL, y 1ER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ. Decisión de la Corte Marcial (Actuando como Corte de Apelaciones) de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Presidente: G/B Damián Adolfo Nieto Carrillo. Legajo de transferencia dinerarias a través de la empresa Western Unión, a favor de los ciudadanos: DORIS AMINTA CARVAJAL, DANIELA CONSOLACIÓN FLORES DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RICARDO RAMÍREZ GAMBOA, quienes en ese estricto orden: son la Madre, la cuñada y el suegro del acusado CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNANDEZ CARVAJAL). Comunicación (oficio) dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2018 y suscrita por el Teniente Coronel. Víctor Osman Araque Pérez Comandante del 215 G.A.C Cnel. Miguel Antonio Vázquez. Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha: 22 de julio de 2014, en el EXP. AA20-C-2014_000028 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ. Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha: 15 de junio de 2010. Decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha: 15 de febrero de 2003 en el EXP. N° 03-2283. SentenciaN°007-2018, del Tribunal Militar 4to. De Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de fecha: 18 de mayo de 2018, con ponencia del Coronel Ronald José García Garellis. Recurso de Apelación de SentenciaN°CJPM-CGMCBO-004-2011, de fecha: 07 de junio de 2011, formulado por la Teniente de Navío: Addiomary González Lucena, Fiscal Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, estado Falcón. Decisión signada con la nomenclaturaN°CJPM-TM10C-067-2008, del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia cuyo Juez Titular fue el Mayor Alberto José Dos Santos González. Comunicación (Oficio) de fecha: 15 de agosto de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional. Comunicación (Oficio) de fecha: 04 de septiembre de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional. Comunicación (Oficio) de fecha: 24 de agosto de 2018 dirigida al Fiscal Militar 35 con Competencia Nacional; Siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar si en alguna Unidad Militar de esta Zona, se han extraviado cartuchos de Fusil AK-103, así como una caja y media (1 y ½) de proyectiles 9mm; Sentencia de la Sala Constitucional, contenida en el Expediente Nº 07-0149 de fecha 22 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Informe Final de Inspección Ordinaria especifica Nº ID21BRINFMOT-04-02-2018, realizada al 215 G.A.C. “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”.
La Fiscalía Militar solicita que se den por reproducidas las siguientes pruebas documentales:
1) Informe de la Región de contrainteligencia Militar N° 2, remitido mediante Oficio N° 666 de fecha 29JUL18, suscrito por el Coronel Enrique Terán Hurtado, Comandante de la Región de contrainteligencia Militar N° 2. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa no tuvo ninguna observación al respecto.
2) Acta de Denuncia N° DGCIM/RCIM2/AD/032/18, efectuada por el SM3 Endis Jesús Ferreira Ochoa, C.I. N° V-15.855.997, ante la Región de contrainteligencia Militar N° 2. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa no tuvo ninguna observación al respecto.
3) Acta de Denuncia N° DGCIM/RCIM2/AD/033/18, efectuada por el Ptte. Tony Bustamante Peña, C.I. N° V-21.115.206, ante la Región de contrainteligencia Militar N° 2. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa no tuvo ninguna observación al respecto.
4) Oficio 9918, de fecha 25JUL18, expedido por la ZODI – TACHIRA. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa no tuvo ninguna observación al respecto.
5) Oficio 9919, de fecha 25JUL18, expedido por la ZODI – TACHIRA. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
6) Copias Certificadas del libro de entrada y salida de los vehículos de la unidad, expedida por el Comando del 215 GAC “VAZQUEZ”. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
7) Informe Final de Inspección Ordinaria Especifica N° ID21BRINFMOT.04-02/2018. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
8) Resolución 0233377 de fecha 08 de marzo del año 2018. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
9) Oficio N° 0325 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
10) Oficio N° 0328 de fecha 14 de Septiembre de 2018, remitido por el 215 GAC “Vázquez”. El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la no tuvo ninguna observación al respecto.
La Defensa del Coronal Monsalve, a cargo del Abogado Juan Carlos Guillen pidió, que se dieran por reproducidas todas las pruebas en base a la comunidad de prueba y se leyera la prueba del informe final de inspectoría en la parte disciplina, ley y orden con la apreciación conceptual del jefe de la comisión.
Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado; asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos magistrados juzgadores observaron de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y evacuadas en el juicio oral y público que el ciudadano Coronel Wilfredo Alexander Medrano Marza que estaba desempeñando el cargo de segundo comandante de la brigada, recibió una llamada del grupo Vásquez, que había una novedad que atentaba contra las buenas costumbres y estaba el Comandante General del Ejército, destituyeron al coronel Monsalve que estaba comandando y lo designaron como comandante interino del Batallón hasta que designaran un nuevo comandante; se decía que en la unidad había relaciones interpersonales entre superiores y subalternos, había cambio de alimentos y lo que más me impacto fue que decían que el oficial de operaciones era quien designaba personas para las trochas y que recibían dinero por eso; pero el mismo afirmo haber llegado a la unidad, después de ocurrir los hechos, por lo que no fue testigo presencial de los mismos; por su parte los testigos, y la Sargento Mayor de Tercera Dayana Brailen Camico por su parte esta testigo dijo que ella no iba para esa unidad ya que el coronel Monsalve le había dicho que no fuera y que pertenecía era a la compañía de sanidad y no observo nada irregular, por lo que ambos testimonios de se desechan al no haber quedado algún señalamiento firme en contra de los mencionados acusados, siendo a criterio de este Tribunal Militar Colegiado irrelevante e impertinente el dicho de estos testigos, razón por la cual dicho medio de prueba se desecha por carecer de algún tipo de fuerza probatoria.
Por su parte el Teniente Manuel Ignacio Maya Ramírez José Alejandro manifestó entre otras cosas que en la unidad había un depósito de combustible, pero no vio trasegar combustible a otros vehículos, ni al coronel Monsalve o al mayor Rodríguez vender combustible, vio hacer trueque de harina por sal o arroz, o tóner y respuestas, mas no la venta de esos productos. El personal profesional recibía su caja clap y no se vendía: ni tampoco vio, que se cobraran dadivas por el servicio de bombas de gasolina o por ir a Frontera. Se evidencia al concatenar la declaración de los cuatro testigos, que en ningún momento quedó reflejado en ninguna parte, que hayan visto personalmente a los acusados cobrar dinero o dadivas por prestar apoyo de combustible, o por los alimentos de Pabasto y cajas clap y por el servicio de Fronteras y resguardo de bombas de gasolina, sino solo que se escuchaba en la unidad, sin señalar quien decía, o afirmaba que había esas irregularidades en la unidad, el 215 Grupo Vásquez. Hablo de hechos de corrupción en la unidad, pero no hizo algún señalamiento firme en contra de los mencionados acusados, ni en contra de otras personas, siendo a criterio de este Tribunal Militar Colegiado irrelevante e impertinente el dicho de estos testigos, razón por la cual dicho medio de prueba se desecha por carecer de algún tipo de fuerza probatoria.
En relación a los testigos Teniente Macuto Reyes, Sargento Mayor de Tercera Jhonny Alexis Rubio Medina, Capitán Cesar Alejandro Girón Contreras, Teniente José Antonio Pérez Seijas, Teniente Johan José Rodríguez Guevara, Sargento Primero Johan Antonio Buitrago Méndez, Sargento Primero Pablo Emilio Cárdenas Chacón, estos manifestaron que había un depósito de combustible en la unidad y se daba el apoyo a personal militar para abastecer de combustible , pero no se cobraba por ello, ni tampoco vieron al coronel Monsalve o al mayor Rodríguez cobrar dinero por las cajas clap y los alimentos de Pabasto, los cuales llegaban con regularidad y no se cobraba dinero por eso. Este testimonio es claro y fluido, al afirmar este Tropa Profesional sobre la no responsabilidad penal que tienen el primer y segundo comandante de la unidad sobre quien reposa la responsabilidad y supervisión de la unidad al no ser vistos ni cobrando dadivas, o dinero por suministro de combustible o por apoyo a efectivos militares, ni por cajas clap o alimentos de Pabasto; testimonio realizado sin incurrir en contradicciones ni se aprecian elementos de parcialidad.
Por su parte el Primer Teniente Jonathan Palma Ramírez, este manifestó que había un depósito de combustible en la unidad y se daba el apoyo a personal militar de la 21 Brigada y los familiares de estos, para abastecer de combustible, pero no se cobraba por ello, ni tampoco vio al Coronel Monsalve o al Mayor Rodríguez cobrar dinero por las cajas clap y los alimentos de Pabasto, los cuales llegaban con regularidad y no se cobraba dinero por eso, ni se cobraba por prestar servicio de resguardo en las bombas de gasolina o por ir a Fronteras; tampoco fue objeto de abuso de autoridad por parte de los acusados y que en la unidad reinaba la disciplina y los que cometían una falta eran sancionados.. Este testimonio es claro y fluido, al afirmar este Tropa Profesional sobre la no responsabilidad penal que tienen el primer y segundo comandante de la unidad sobre quien reposa la responsabilidad y supervisión de la unidad, al no ser vistos, ni cobrando dadivas, o dinero por suministro de combustible o por apoyo a efectivos militares, ni por cajas clap o alimentos de Pabasto; testimonio realizado sin incurrir en contradicciones ni se aprecian elementos de parcialidad.
En este sentido, el Sargento Segundo Milagros Katherine Molina Ceballos, este manifestó que había un depósito de combustible en la unidad y se daba el apoyo a personal militar de la 21 Brigada y los familiares de estos, para abastecer de combustible, decían que se cobraba dinero por las cajas clap y los alimentos de Pabasto, los cuales llegaban con regularidad y que lo realizaba era el Teniente Yánez, pero no observo ni al mayor Rodríguez o al coronel Monsalve cobrar dinero por ello. Ni se cobraba por prestar servicio de resguardo en las bombas de gasolina o por ir a Fronteras; tampoco fue objeto de abuso de autoridad por parte de los acusados y que en la unidad reinaba la disciplina en todo momento. Este testimonio es claro y fluido, al afirmar este Tropa Profesional sobre la no responsabilidad penal que tienen el primer y segundo comandante de la unidad sobre quien reposa la responsabilidad y supervisión de la unidad, al no ser vistos, ni cobrando dadivas, o dinero por suministro de combustible o por apoyo a efectivos militares, ni por cajas clap o alimentos de Pabasto; testimonio realizado sin incurrir en contradicciones ni se aprecian elementos de parcialidad.
No obstante, a criterio de estos Magistrados juzgadores resulta indispensable y fundamental dentro de la valoración libre, racional y crítica de nuestro sistema procesal acusatorio proceder a comparar y contrastar los dichos ut supra con los dichos o deposiciones de otros testigos o con otras pruebas documentales y/o evidencias físicas que fueron promovidas y evacuadas durante el debate, y en tal sentido, al pretender efectuar dicha comparación con otros órganos de prueba testimoniales se evidencia que dicha acción no es posible, por cuanto la misma representación fiscal si bien es cierto promovió además de estos testigos en su acto conclusivo y los mismos fueron admitidos por el Tribunal Militar Undécimo de Control, no es menos cierto que como titular de la acción penal y parte de buena fe desistió en audiencia de los mismos, esto es, de los ciudadanos Soldado Mario José Ricas Marín, Sargento Primero Marlín Yanide Lizarazo Jiménez, C.I. N° V-19.777.759, Capitán Richmer Useche Ramírez, Teniente Carol Chávez, Teniente Carlos Ibarra, Teniente Manuel Martínez, Agente III Jhoiler Núñez SARGENTO SEGUNDO Maidy Duque, Agente III Greyver Suarez, Agente III Adrián Mosquera, Teniente Félix Vivas, Primer Teniente Carlos Gallardo, Teniente Ibarra Luna, A/N Henderson González, Subinspector Emanuel Figueroa, Subinspector Eduardo Vásquez, Agente II Johny Montoya, Teniente Marvelis Arellano, funcionarios adscritos a la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Ciudadano Ricardo Antonio Vivas, C.I. N° V-14.099.583. Ciudadano Antonio José Carrero, C.I. N° V-10.163.062, Soldada María de los Ángeles Olivares Maldonado, C.I. N° V-27.969.411, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA Julio Cesar Carrero Ruiz, C.I. N° V-10.153.901, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Tcnel Douglas Omaña Jaimes. C.I. N° V-11.485.228, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. Ptte. Jonathan Gómez Ospina. C.I. N° V-19.871737, plaza del 215 GAC “VAZQUEZ”. DEPOSICION DE EXPERTOS: Detective Ing. Erikson J. Rozo Q, Detective Agregado Wilson D. León E., Detective Astrid Bayona, y Detective Iván Ruiz Lamus, experto en documentologia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio de Criminalística, de la Delegación Táchira. Al no haberse escuchado su deposición, se generan en estos juzgadores serias dudas en cuanto a lo afirmado por los testigos comparecientes al debate, aunado al hecho de que no fueron promovidos por la vindicta pública militar además, los correspondientes expertos que hubiesen analizado las evidencias físicas para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, resulta igualmente necesario, dentro de lo que la doctrina denomina la fundamentación analítica o intelectiva para obtener un convencimiento pleno de los hechos, analizar las pruebas documentales y compararlas con las pruebas testimoniales evacuadas en el debate, y al hacerlo se observa que Informe de la Región de contrainteligencia Militar N° 2, remitido mediante Oficio N° 666 de fecha 29JUL18, suscrito por el Coronel Enrique Terán Hurtado, Comandante de la Región de contrainteligencia Militar N° 2. El funcionario que realizo el informe y la firmo, no asistió al juicio oral y público para ratificar dicho informe. Acta de Denuncia N° DGCIM/RCIM2/AD/032/18, efectuada por el SM/3 Endis Jesús Ferreira Ochoa, C.I. N° V-15.855.997, ante la Región de contrainteligencia Militar N° 2.Se observa que el denunciante tampoco acudió al juicio oral y público, por lo que no ratifico su denuncia en contra de los acusados. Acta de Denuncia N° DGCIM/RCIM2/AD/033/18, efectuada por el Primer Teniente. Tony Bustamante Peña, C.I. N° V-21.115.206, ante la Región de contrainteligencia Militar N° 2. Quien tampoco acudió al juicio oral y público para ratificar la denuncia. Por lo que se desechan y no se les da valor probatorio.
En relación a las documentales Oficio 9918 y Oficio 9919, de fecha 25JUL18, expedido por la ZODI – TACHIRA, el que suscribió los oficios no acudió al juicio oral y público. Copias Certificadas del libro de entrada y salida de los vehículos de la unidad. Oficio N° 0325 de fecha 14 de Septiembre de 2018 y Oficio N° 0328 de fecha 14 de Septiembre de 2018, Informe Final de Inspección Ordinaria Especifica N° ID21BRINFMOT.04-02/2018. En relación a los presentes documentos, por tratarse de instrumentos privados emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, se desecha y no se les da valor probatorio. En cuanto a la Resolución 023377 de fecha 08 de marzo del año 2018. Esta prueba se desecha por cuanto se refieren al nombramiento del coronel Leonel Monsalve, como comandante del 215 Grupo Vásquez, pero no añade nada sobre su gestión de comando en dicha unidad.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica sea fructíferamente sana.
Así pues, el representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.099, y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la cédula de identidad No V-15.533.689, por la presunta comisión de los delitos militares de contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar;
Ahora bien, partiendo de la tesis argumentada desde el inicio del debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar en querer encuadrar la conducta de los acusados en el delito de En lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el artículo 509, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece expresamente lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. ….”
De la interpretación de dicha norma, en este numeral, se evidencia que el sujeto activo o quien comete este delito, debe ser un militar.
Por otro lado, según la doctrina penal militar como fuente del derecho, la antijuricidad de estos delitos está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado; o como dice el autor Coquibus “el abuso de autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites y por extensión de los derechos y atribuciones” y entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
En lo que respecta al numeral 1, es decir, el supuesto de que los militares obliguen a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal; la acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio y este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante; y en este sentido, la fuerza consiste en el deber militar de obediencia y tratándose de un civil en la coacción. En el caso que nos ocupa no se demostró que los acusados Coronel Leonel Ángel Monsalve Lobo, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.099, y Mayor Luis Argenis Rodríguez Reina, titular de la cédula de identidad No V-15.533.689, hayan abusado u obligado a efectivos militares o civiles dentro o fuera del Grupo Vásquez, a ejecutar actos; que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal de los acusados.
En relación al delito militar de NEGLIGENCIA en grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.
La negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige y supone.
Esta falta grave o culpa, generalmente, son punibles de una sanción en materia penal. Si bien y de acuerdo a lo que mencionábamos en el primer párrafo, cualquier persona es plausible de cometer una negligencia en su quehacer cotidiano, pero existen determinadas profesiones, generalmente, aquellas orientadas a la consecución y al servicio del bien común y de las cuales depende la seguridad y la integridad del prójimo, que están más expuestas al mismo.
La negligencia es el descuido u omisión en el cumplimiento de una obligación. Una conducta negligente comprende un riesgo para el individuo o para terceros. En referencia a lo anterior, se puede decir que una conducta negligente es la que muchas personas realizan a diario sin tener en cuenta las consecuencias que pueden ocurrir, un individuo que hable por teléfono mientras conduce puede desconcentrarse y ocasionar un fuerte accidente de tránsito.
La palabra negligencia se puede usar como sinónimo de: abandono, apatía, dejadez, pereza, entre otros. Algunos antónimos de la palabra negligencia son: cuidado, diligencia, atención y previsión.
En cuanto a este delito, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, tomo II, pág. 151 y 152, después de hacer un análisis comparativo de la negligencia con otros Códigos Militares verbigracia, Argentina, Perú, México y España, llega a la conclusión que el Articulo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar “…solamente contiene una definición interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar especifico” y que “… conforme está redactado es inaplicable como delito por ausencia de descripción típica y de penalidad.” Dice que “… Puede tomarse como definición únicamente.”
Se puede observar que el Código Orgánico de Justicia Militar castiga la conducta negligente a título de culpa en los capítulos subsiguientes de esta sección, por lo que en el presente caso, no estamos ante la presencia de delito culposo alguno.
Así las cosas, repasando la teoría del delito observamos que la misma se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo practico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos primarios y secundarios del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad, así observamos como elementos primarios constitutivos del delito. En este sentido fueron coherentes y contestes en afirmar en sus declaraciones los testigos Teniente José Alejandro Macuto Reyes, Sargento Mayor de Tercera Jhonny Alexis Rubio Medina, Primer Teniente Jhonnathan Rafael Palma Ramírez, Sargento Segundo Milagros Molina Ceballos, Capitán Cesar Alejandro Girón Contreras, Teniente José Pérez Seijas, Teniente Jhoan José Rodríguez Guevara, Teniente Coronel Felipe Sánchez Sánchez y Sargento Primero Johan Antonio Buitrago Méndez, que el Coronel Monsalve y el Mayor Rodríguez estaban pendientes de la Tropa Alistada y del personal profesional, que el 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”; era una unidad disciplinada en todo momento y cualquier falta era sancionada. Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostraron fehacientemente con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que los acusados hubieran incurrido en el delito de negligencia.
En relación al delito militar de APROPIACIÓN DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor que establece: El militar que prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de ley, será castigado con arresto de seis a doce meses. En cuanto a este delito, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, establece las acciones de adquisición ilegitima y apropiación de bienes particulares no para provecho del autor sino que están destinadas al Ejército o a la Armada, lo que debe entenderse como bienes adquiridos lícitamente cuyo fin es destinarlos al ejército o a la Armada, siendo el sujeto activo un militar con jerarquía o grado superior o de mando ya que la prevalencia del grado militar o del cargo que desempeña por ser ordenada para su uso personal. En el presente caso la vindicta pública no demostró con pruebas en el presente juicio oral y público, que los acusados el CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y el MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, hayan tomado bienes destinados a las Fuerza Armada Nacional para su provecho personal y ningún testigo señalo, que los acusados se hayan apropiado de bienes cuyo destino final eran la Fuerza Armada Nacional.
De igual forma, al apreciar la finalidad del proceso, como lo es buscar la verdad de los hechos, estos juzgadores, observaron la inconsistencia, lagunas y vacíos en los testigos evacuados y ante la poca certeza y pertinencia de las pruebas documentales presentadas, llevan a estos juzgadores a estar en presencia de una duda evidentemente razonable, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad del acusado, motivado a que se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, en el sentido que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal de “IN DUBIO PRO REO” a favor del acusado; y como este es un derecho fundamental de todo proceso, cuando hay una precariedad probatoria y faltan pruebas como ocurre en el presente caso, lo más ajustado a derecho es inclinar la balanza de la justicia a favor de los acusados y no en su contra.
Ahora bien, el Ministerio Público Militar imputó al CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO ; y al MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haberse probado con testigos y pruebas documentales contundentemente que cada uno de ellos cometiera los delitos en cuestión, surge, en primer lugar en el ánimo de estos magistrados juzgadores, una gran duda considerable, razonable y objetiva, sobre la existencia de los hechos punibles, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal de los acusados, ya que los medios de prueba promovidos por la representación fiscal evacuados durante el debate, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por el ministerio público militar, en razón a una evidente precariedad y falta de piso probatorio; todo ello aunado al hecho que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, estos Magistrados aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso por la ausencia de pruebas contundentes no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no pueden ser considerados culpables y responsables de los hechos imputados por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la cesación de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal Militar Cuarto de juicio de San Cristóbal en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve a favor de los ciudadanos antes señalados. Y en cuanto a la solicitud inicial del representante del Ministerio Publico Militar de desistimiento del delito contra el CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado inicialmente a los profesionales militares CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA; plenamente identificados, este tribunal militar colegiado aprecia que el representante del Ministerio Público Militar es el titular de la acción penal quien conoce todas las particularidades de la investigación siendo el caso que en esta etapa del proceso dicha representación fiscal consideró necesario depurar la acusación y al no ser contraria a derecho tal solicitud y en aras de efectuar este Tribunal Militar de Juicio, el control judicial efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el sobreseimiento de la causa y se pone fin al proceso por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, imputado a cada uno de los oficiales antes mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.045.099; de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”; y con domicilio y residencia en la urbanización Montaña Fresca, sector los Jabillos, calle Autana, casa nro. J-48, Maracay Estado Aragua; de la acusación fiscal, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.533.689; de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Ejército Nacional Bolivariano y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”; y domiciliado y residenciado en la urbanización La Esmeralda, calle D, casa 10 Residencias Palo Negro, Maracay Estado Aragua; de la acusación fiscal, por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, y al ciudadano MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, por este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, a favor de los ciudadanos antes señalados, es decir, la presentación periódica cada quince días en la sede de este Despacho Judicial y la prohibición de salida del país sin autorización del mismo, quedando los mismos en libertad plena, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sobresee al ciudadano CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, y al ciudadano MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA de la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de solicitud fiscal inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las evidencias físicas incautadas al CORONEL LEONEL ANGEL MONSALVE LOBO, consistentes en: Un (01) Teléfono celular marca HUAWEI, color negro serial IMEI 1: 863450035126757, serial IMEI 2: 863450035136764, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movilnet y una (01) tarjeta MICRO SD marca KINGSTON con capacidad de 32GB; Un (01) Teléfono celular marca YEZZ, color negro serial IMEI 1: 354873064978531, serial IMEI 2: 354873064978549, contentivo de una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar; Un (01) pendrive marca ADATA color negro y rojo con capacidad de 4GB; Una (01) Laptop marca VIT color negra modelo VITM2421 sin serial visible; Una (01) Tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVILNET serial 8958060001226041867; Una (01) Tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica CLARO serial 895930100046490449; Una (01) Tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica NPBET serial 8937501120628712775; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco Mercantil N° 501878200068654690; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco Bicentenario N° 6031220060015076380; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco BOD N° 601400000056239732; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco del Tesoro N° 6394890001018380628; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco BANFAN N° 6032080010006006661; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco BANFAN N° 6032080010001389773; Una (01) Tarjeta de débito maestro del Banco Banesco sin número visible; Una (01) Tarjeta de crédito MasterCard del Banco Bicentenario N° 5448079915476975; Una (01) Tarjeta de crédito del Banco Banesco N° 5401393013476349; Una (01) Tarjeta de crédito MasterCard del Banco del Tesoro N° 5243393412078904; Una (01) Tarjeta de crédito Visa del Banco del Tesoro N° 4222613422126320; Un (01) carnet de circulación de vehículo Toyota Corolla; Un (01) permiso de porte de arma N° 181051; Una (01) Chequera Banesco con catorce (14) Cheques; Una (01) Chequera del Banco de Venezuela contentiva de cuarenta y nueve (49) Cheques y al ciudadano MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA consistentes en: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color rojo negro y blanco, modelo CM990, serial número P3T4C13B12005398, una tarjeta de memoria micro SD marca SANDISK, de 4GB; Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro sin modelo ni serial visible, contentivo de una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial N° 8958021608171575588F, una tarjeta de memoria micro sd marca SANDISK, de 16 GB; Un (01) teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE, color blanco modelo A1387; Una (01) Tablet marca DELL, color negro, serial IMEI: 354946041581154; Una (01) Tablet marca Canaima color negra con blanco, serial JX5100155H53709051, Una (01) laptop marca ACER, color negra, modelo ZQ8, serial LXR5X0102810707D6B2500; Un (01) Disco duro portátil color rojo sin marca ni seriales visibles, Un permiso para porte de arma; N° 153755; Una Tarjeta de crédito del BNC Banco Nro. 7204 a nombre de Luis Rodríguez; Una Tarjeta de débito del Banesco nro. 3013 a nombre de Luis Rodríguez; Una Tarjeta de débito del Banfanb sin seriales visibles; Se ordena su entrega a los mismos una vez que quede firme la presente decisión y se demuestre la propiedad de los mismos a través de la documentación correspondiente y en cuanto a un (01) Libro de Actas color rojo con una etiqueta donde se lee Cuaderno de trabajo del Comandante de la 9105 Batería de Morteros 120mm (Libro de Control de Combustible), Se ordena su entrega a la Batería de Morteros 120mm “Tte. Leonardo Infante” ubicada en el Fuerte Carreño, Elorza Estado Apure. QUINTO: No se fijan costas en contra de los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo señalado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SINAHIR DA’ SILVA
PRIMER TENIENTE
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