REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 29 DE MAYO 2019
208º 160º
CAUSA: CJPM-TM14C-072-2019
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
ACUSADOS: MARCO ELIAS ORTIZ LOPEZ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Competencia Nacional, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la causa citada seguida al ciudadano MARCO ELIAS ORTIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.952.390, por incurrir en el presunto delito de instigar para comprarle un fusil AK-103 al SOLDADO NIXON ANDRADE VELASQUES, titular de la cedula de identidad V-19.874.332, plaza del 913 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, en fecha 10 de mayo del 2019 la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con sede en Guadualito Estado Apure, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2010, involucran al ciudadano MARCO ELIAS ORTIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.952.390, por incurrir en el presunto delito de instigar para comprarle un fusil AK-103 al SOLDADO NIXON ANDRADE VELASQUES, titular de la cedula de identidad V-19.874.332, plaza del 913 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, por una remuneración consistente en la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman la presente causa; este tribunal militar, considera que existe causal suficiente en relación a la causa seguida a ciudadano MARCO ELIAS ORTIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.952.390, por incurrir en el presunto delito de instigar para comprarle un fusil AK-103 al SOLDADO NIXON ANDRADE VELASQUES, titular de la cedula de identidad V-19.874.332, plaza del 913 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, en este caso en concreto, los hechos se empezaron a investigar el día 23 de Septiembre del año 2010, por lo que podemos deducir que, desde esa fecha a la presente, han transcurrido nueve (09) años, y la decisión de ARCHIVAR las actuaciones data desde el año del 2011, por lo que a la presente, no se han producido o exista la posibilidad de incorporar nuevos DATOS a la Investigación por el transcurrir del tiempo, con la finalidad de determinar la responsabilidad de alguna persona (s) donde pudiera configurarse la comisión de un Delito Militar, y que, con el desarrollo de la Investigación, no se pudo determinar la responsabilidad de algunas personas; la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho”.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del indubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder: "Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del indubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar."
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que, en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este órgano jurisdiccional, que del hecho que dio origen a la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, así como tampoco, hay bases para el enjuiciamiento o individualización algún sujeto, tal y como se evidencia en el transcurrir de la investigación, en consecuencia: a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-072-2019, relacionados a la causa seguida al ciudadano MARCO ELIAS ORTIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.952.390, por incurrir en el presunto delito de instigar para comprarle un fusil AK-103 al SOLDADO NIXON ANDRADE VELASQUES, titular de la cedula de identidad V-19.874.332, plaza del 913 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículo 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE