REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
207º Y 158º

GUASDUALITO, 22 DE MAYO DE 2019

AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULOS 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –

CAUSA: CJPM-TM14C-135-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA
DEFENSA TÉCNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
ACUSADO: ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2019, en la causa seguida a la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

*ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, soltera, fecha de nacimiento 19-08-1997, dirección de domicilio: en Apurito, calle El Ambulatorio, frente a la planta de Agua Potable, Apurito, estado Apure.

Representados por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Se dio inicio a la presente Investigación Fiscal Penal Militar en fecha 02 de Octubre de 2018; según acta Policial N° G2/77/02/10/2018, suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo ELBANO MANUEL MONTILLA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.205.388, y Cabo Segundo MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.815.349, ambos Plazas del 9204 Compañía de Compañía, la cual textualmente dice: “El día 020830OCT18, me encontraba desempeñando mi servicio en el Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo, ubicada en el Sector Orichuna vía El Amparo, con la finalidad de contrarrestar el contrabando de extracción, cuando observe la llegada de un vehículo de transporte público tipo buseta, el cual venía con dirección desde la Población de Guasdualito hacia la Población del Amparo, le di las instrucciones de que se estacionara al lado derecho y apagara el motor para efectuar una inspección de rutina, según el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de dicha inspección se le informa a los pasajeros que colaboren y se bajen de la unidad de transporte con sus respectivos equipajes para ser chequeados, una vez chequeados los equipajes se detectó una telega militar alimento de la cesta básica, procedí a preguntar por el dueño de la mercancía identificándose como: PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.980.860, obteniendo como resultado la retención de diez (10) kilos de pescado, una vez retenida la mercancía se le informo a la ciudadana que se iba a realizar el acta preventiva de retención mercancía para que posteriormente se retiraran del Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo, al informarle esto a la ciudadana tomo acción de rebeldía y comenzó a murmurar provocando a los otros ciudadanos que se encontraban en el Punto de Control Fijo la “Y” del Amparo, manifestando que no se iba del puesto sin la mercancía, continuo incitando a los demás ciudadanos que se encontraban en el puesto y que se iba a llevar la mercancía sin importar que estuvieran los funcionarios, se procedió a informar al Comando Superior de la 92 Brigada de Caribes la dicha situación de la alteración del orden público, al informar la situación la Ciudadana PARRA RATIA ARIANA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.980.860, intento entrar a la fuerza valiéndose de que es de género femenino empujaban a los centinelas que se encontraban en el Punto de Control Fijo luego la SARGENTO SEGUNDO INDRI MARYOLI CASTRO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.938.427, salió del área donde se encontraba la mercancía retenida con la finalidad de dialogar con el personal de femeninas, la Ciudadana PARRA RATIA ARIANA CAOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.980.860, automáticamente ataco a la SARGENTO SEGUNDO INDRI MARYOLI CASTRO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.938.427, tomando por el cabello agrediendo a la Sargento Segundo con la finalidad de llevarla hasta la carretera para seguir agrediéndola, en ese momento el CABO SEGUNDO MIGUEL JOSE SOLANO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.815.349, en apoyo se metió en la trifulca con la finalidad de separar y proteger a la antes mencionada centinela, la cual estaba siendo violentada por la ciudadana, luego de ser separadas la ciudadana comenzó a insultar a los centinelas de forma verbal, motivado a lo sucedido fueron trasladados hasta la sede de la 92 Brigada de Caribe.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial Auxiliar, verificar la presencia de las partes, exponiendo este que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, quien expuso:

“Buenos días ciudadano Juez, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar, en toda y cada una de sus partes, Es todo”.

En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, ante este Tribunal Militar de control en fecha 24 de Abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Una vez impuesto a la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar informó a las partes que podían hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto se le preguntó al acusado si deseaba o no declarar, manifestando éste lo siguiente:

ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA:
“Buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez si admito que cometí un error al faltarle el respeto a la Fuerza Armada, pero de igual forma pido perdón por el daño que pude haber ocasionado. Asimismo, me comprometo a cumplir con este Tribunal las condiciones que se me imponga. Es Todo”

Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso:

“Ciudadano Juez Militar en mi condición de Defensora Pública Militar, por la legitimación que me confieren los artículo 49 numeral 1 constitucional, articulo 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, una vez admitida la acusación, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a mi defendida la Suspensión condicional del proceso, quien manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma. Mi defendida admitió los hechos, y además me permito ofertar muy respetuosamente como reparación simbólica del daño causado, la entrega de dos resmas de papel tipo oficio. Es todo”.

Visto lo expuesto por el acusado y su defensa, se le preguntó al representante del Ministerio Público si se opone o No en cuanto a que sea concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, manifestando éste;

“No tengo objeción con lo solicitado por la Defensa y su defendida relacionado con La Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA

Doctrinariamente (Obra: Procedimientos Penales Especiales. Autor: Magaly Vásquez González. Páginas 38-44), se entiende “…la Suspensión condicional del proceso o suspensión del procedimiento a prueba como también se la denomina, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal , sin consecuencias jurídico-penales posteriores…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que, el artículo 49, numeral 2 de nuestra Constitución, nos habla de los Derechos y Garantías procesales, estableciendo que toda persona se considera inocente hasta que sea demostrado lo contrario, entendiéndose que esa inocencia solamente podrá ser vulnerada con una sentencia firme o definitivamente firme, es decir que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, aceptó su responsabilidad en el Delito imputado por parte del Ministerio Público, a razón de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar por la Suspensión Condicional del Proceso, y únicamente será tratado como culpable cuando exista una sentencia firme que así lo establezca.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, y escuchadas las partes, este Tribunal considera que está probado que la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, cometió el Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un Delito Militar cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo; que el acusado tienen buena conducta predelictual y que su ausencia no comprometió en gran magnitud la operatividad de la Fuerza Armada Nacional. Son los anteriores los requisitos necesarios para que proceda la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, una vez admitida la acusación por el Delito Militar acusado a la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, ésta admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó formalmente su responsabilidad, según lo exigido por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo antes expuesto, el Ministerio Público agregó en su exposición no presentar objeción alguna en cuanto a que fuese concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar decreta la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy veintidós (22) de Mayo del 2019, hasta el veintidós (22) de Mayo del 2020, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA TREINTA (30) DÍAS) ANTE EL TRIBUNAL MILITAR CON SEDE EN SAN FERNANDO. 2.-LA OBLIGACION DE MANTENER EL RESPETO DEBIDO A LAS AUTORIDADES MILITARES Y POLICIALES, EVITANDO CUALQUIER ALTERCADO CON MIEMBROS DE DICHAS INSTITUCIONES. 3.-INFORMAR A ESTE TRIBUNAL MILITAR DE CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO Y/O NÚMEROS TELEFÓNICOS. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación simbólica del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PLENAMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra de la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes, y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a que sea ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ARIANA CAROLINA PARRA RATTIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.860, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy veintidós (22) de Mayo del 2019, hasta el veintidós (22) de Mayo del 2020, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA TREINTA (30) DÍAS) ANTE EL TRIBUNAL MILITAR CON SEDE EN SAN FERNANDO. 2.-LA OBLIGACION DE MANTENER EL RESPETO DEBIDO A LAS AUTORIDADES MILITARES Y POLICIALES, EVITANDO CUALQUIER ALTERCADO CON MIEMBROS DE DICHAS INSTITUCIONES. 3.-INFORMAR A ESTE TRIBUNAL MILITAR DE CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO Y/O NÚMEROS TELEFÓNICOS. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación simbólica del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese la copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL



EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE