REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 22 DE MAYO 2019
208º 160º
CAUSA: CJPM-TM14C-050-2019
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
ACUSADO: NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Competencia Nacional, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la causa citada relacionada con el ciudadano, SOLDADO NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.146.241, quien se encuentran imputado por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del articulo 520 todos del Código de Orgánico de Justicia Militar, en fecha 06 de mayo del 2019 la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con sede en Guadualito Estado Apure, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de esta investigación se relación con los siguientes hechos según Opinión de Comando de fecha 21 de Noviembre de 2009, donde textualmente menciona lo siguiente; el Día 161200NOV09, el Comandante de la Compañía de Mando Apoyo y Servicio, Capitán Pablo Augusto Rosas Peinado. se encontraba en el comedor supervisando el almuerzo de los tropa con varios profesionales, y de pronto El Soldado Nayson Bladimir Moreno Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.241, mando a cesar a todo el personal que se encontraba tomando los alimentos y el Capitán Pablo Augusto Rosas Peinado, le hizo llamado de atención y lo paro firme inmediatamente contestándole el Tropa antes mencionado que el había pedido permiso para mandar a cesar, que si le molestaba lo que había hecho ese era su peo. Luego el día 171000NOV09, encontrándose la ST3. LILI ELIANA MARTINEZ ROJAS, dictando instrucciones de Sanidad Militar, cada momento el SOLDADO NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.241, hablaba sin autorización, y tiraba piedras a sus compañeros y los empujaba, llegando a ser objeto de múltiples llamados de atención, al mismo tiempo daba respuestas desatentas, murmurando de los profesionales, hacía caso omiso a las órdenes del instructor, Después en fecha 2010: 00NOV09, encontrándose el ST3. ALEXIS CHACON SUAREZ, S.O.P.C., Contable de la Unidad, orientando al personal de tropa regular, en la posición fundamental (firmes), el SOLDADO NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.241, sin autorización y de manera irrespetuosa se dirigió al ST3. ALEXIS CHACON SUAREZ, diciendo en forma verbal “NO PIESAS MANDAR MALDITO GORDO”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman la presente causa; este tribunal militar, considera que existe causal suficiente en relación a la causa seguida al ciudadano SOLDADO NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.146.241, quien se encuentran imputado por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del articulo 520 todos del Código de Orgánico de Justicia Militar, en este caso en concreto, los hechos se empezaron a investigar el día 25 de Noviembre del 2009, por lo que podemos deducir que, desde esa fecha a la presente, han transcurrido Diez (10) años, y la decisión de ARCHIVAR las actuaciones data desde el año del 2010, por lo que a la presente, no se han producido o exista la posibilidad de incorporar nuevos DATOS a la Investigación por el transcurrir del tiempo, con la finalidad de determinar la responsabilidad de alguna persona (s) donde pudiera configurarse la comisión de un Delito Militar, y que, con el desarrollo de la Investigación, no se pudo determinar la responsabilidad de alguna persona a; la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho”.
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que, en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este órgano jurisdiccional, que del hecho que dio origen a la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, así como tampoco, hay bases para el enjuiciamiento o individualización algún sujeto, tal y como se evidencia en el transcurrir de la investigación, en consecuencia: a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-050-2019, seguida al ciudadano SOLDADO NAYSON BLADIMIR MORENO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.146.241, quien se encuentran imputado por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del articulo 520 todos del Código de Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículo 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE