REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160º

Maracay, 24 de mayo de 2019


CJPM-TM5C-011-2019 (FM12-093-2019).

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día miércoles dos (02) de mayo de 2019, en contra del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Visto el escrito de solicitud de Imputación formal, por parte de la Fiscalía Militar Decima Segunda Con Competencia Nacional, fue ordenado el traslado del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, usted me escucha ciudadano MAYOR? Ciudadano MAYOR usted escucha lo que le estoy diciendo, pregunto usted escucha lo que le digo?. Vamos a dar inicio a una audiencia, el ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, responde no estoy seguro. Vista el acta que acaba de entregar el DGCIM, de las resultas del informe médico, donde dan de alta clínicamente al ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

De La Competencia:

La representación fiscal a cargo de la ciudadana, TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, le imputa al ciudadano imputado: MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.

Enunciación de los Hechos

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:

…“Yo, TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, al ciudadano: MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “En fecha 30 de Abril de 2019, siendo las 08:45 horas, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 01 de Aragua, recibieron llamada telefónica del Cnel. CARLOS DANIEL SOLORZANO LEON, Jefe de Seguridad Integral de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM - MARACAY), informando que un grupo de efectivos militares (oficiales y tropas profesionales) habían tomado el parque de armas de CAVIM, por lo que se procedió a conformar una comisión y trasladarse hacia dicha unidad militar, ubicada en la Avenida Bolívar Oeste, Sector Tapa Tapa, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua; una vez en el lugar, fueron atendidos por el Cnel. CARLOS DANIEL SOLORZANO LEON, quien informo que efectivamente un grupo de cuatro (04) oficiales subalternos, un (01) MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.467, TENIENTE DE NAVIO RIGOBERTO PINZON PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.721.401, PRIMER TENIENTE CARLOS EDUARDO LEON NUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.942, PRIMER TENIENTE PEDRO JOSE ESPAÑA OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° V-19.960.731, PRIMER TENIENTEJOHEL GREGORIO MONTAÑEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.540, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DANIEL ORLANDO GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.099, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.547, materializaron aproximadamente a las 06:15 horas de ese día 30ABR2019. Se le notifica de los resultados de las actuaciones policiales, a la superioridad quien ordena que de manera inmediata sea comunicado al Fiscal Militar Décima Segunda en funciones de guardia, TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, quien ordena la detención preventiva de los presuntos involucrados…” Es Todo…

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra del ciudadano: MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:

En este acto el ciudadano: TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, solicitaron:

“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4 y como sitio de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde los Teques estado Miranda. Es Todo.”...

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO DENIS JOEL AVILA VERGARA, Defensor Privado, preguntándoles el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando los mismos que harían uso de la palabra luego que sus defendidos hablaran.

Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano TENIENTE DE NAVIO RIGOBERTO PINZON PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.721.401, si deseaba hacer uso de la palabra, al no contestar, el ciudadano Juez Militar le realizó la siguiente pregunta al ciudadano imputado de marras:

“…Usted se encuentra aquí motivado a la imputación, que está haciendo la Fiscal Militar, Decima Segunda Con Competencia Nacional, por los hechos ocurridos el día 30ABR2019, en las instalaciones de CAVIM, por eso es que usted se encuentra el días de hoy aquí. Tiene algo que decir al respecto? No me siento bien. 14:10 horas Es todo. ...


Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO DENIS JOEL AVILA VERGARA, Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“…“Buenas tardes, lo primero que me gustaría ver es el expediente, porque el expediente que me hacen llegar antes de iniciar la audiencia es una narrativa, sin embargo el expediente de toda la narrativa de la deposición de la ciudadana fiscal, el ministerio publico repite, no hay cadena de custodia, no hay dichos de ningún testigo, solo dichos de funcionarios, para esta defensa eso no constituye un expediente, solo la narrativa de un hecho, una historia, que están presentando hoy en el tribunal, pero no tiene ninguna de las características que debería tener un expediente sustanciado, yo no sé qué tipo de acto es este, ya sé que es un acto de imputación, aunque la fiscal dice que es una audiencia de presentación, no comenzó como un acto de imputación, sin embargo esta audiencia de imputación, yo no tengo elementos ni del propio expediente, para ejercer una defensa técnica, o es que la defensa debe creer en la buna fe del ministerio público, yo lamento que esta defensa no tenga elementos técnicos de forma ni de fondo, los hechos esgrimidos en una real audiencia de presentación, donde debe haber un expediente con pruebas y elementos, decía la fiscal del ministerio público, que es un herido de arma, pero el único herido es mi defendido, en un destacamento militar como lo es CAVIM, una revuelta, pero es un solo herido que además perdió los ojos, que recibió un tiro, a corta distancia, que ni siquiera hay los señalamientos donde los recogen y lo llevan al hospital, donde está el parte que lo recibió el hospital, en que carro fue trasladado, que efectivos los recogieron, o quien disparo en la revuelta, de donde era la bala que le cegó la vista, y con cortas disminuciones de su capacidad física y mentales, estamos haciendo una audiencia donde tenemos a u imputado, que no tiene idea de lo que aquí se está discutiendo, esta defensa niega, contradecir y rechazar, todo el argumento que ha usado el ministerio público, de manera novelesca nos hecha un cuento, ya que es un cuento hasta que yo no vea pruebas, o un expediente donde me diga que aquí está la declaración, la fotos del carro, o las evidencias y pruebas que están a la disposición de los militares, niego, rechazo y contradigo todo lo que aquí se le imputa a mi defendido, ya que esta defensa no sabe que se está imputando. Descartando para llegar a una versión clara y real, me doy cuenta que los hechos ocurren el 30 de abril de 2019, en el tema de lo que es la cadena de custodia el funcionario Danny Perdomo, la cadena de custodia no tiene entrega, y el tribunal debería solicitarlas para determinar a quién fue entregado, para poder establecer con claridad para la audiencia preliminar, siestas evidencias ciertamente fueron manipuladas, y lo que es el control, etiquetaje, y resguardo de las mismas, ya van veinticuatro días para algunos y para otros el día uno, como segundo punto evidentemente, las declaraciones de los hechos, los esposan de manera científica, para llegar a una versión clara y real, defectos de forma en cuanto a la solicitud fiscal, la magnitud de los delitos está condenando el peligro de fuga, sin embargo las condiciones físicas de mi defendido, no son buenas ya que estamos haciendo una audiencia de una persona que no está físicamente en esta sala, yo estoy seguro que no está claro en su grado de conciencia, el proceso judicial, lo que hace es someterlo para tener un responsable de los hechos, no sé hasta qué punto mi representado, este o no consiente de lo que aquí se está ocurriendo y eso lo determina una evaluación médica que determine su grado de conciencia, estamos hablando de una persona que tiene veinticuatro días ciega, que no tiene la capacidad de adaptarse, a un ambiente hostil de manera rápida, y que dejo secuelas evidentes, pero entiendo el peligro de fuga, por la magnitud del delito, pero también entiendo, que no podemos escapar de la realidad de que estamos en presencia de una persona con capacidad limitadas, considero que la capacidad de la medida coercitiva en virtud de resguardar el estado de salud que el presenta, es importante para esta defensa que se tomen en cuenta, los elementos físicos y notorios, el nombramiento para yo estar aquí lo tuvieron que hacer sus padres, porque el ciudadano no sabía para que necesitaba un Abogado, esta defensa lo único que apela es la humanidad, de salud, para que se le otorgue una medida que le permita al ciudadano que sus familiares lo atiendan y mantengan una seguridad en su casa, pero que puede cambiar la historia, ya los delitos pudieran variar, puedan ser menos o más, ya que estamos en la fase de investigación, debemos ser garantista y garantizar el derecho a la salud. Es todo…”. Es Todo…

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.

Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde los imputados fueron aprehendidos. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto de la ciudadana TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:

Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de la ciudadana TCNEL. KATIUSKA OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente al imputado MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, para el ciudadano imputado MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Para este Juzgador analizados los supuestos que señala la norma adjetiva, si se encuentran llenos los extremos legales para Decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, ya que es evidente el Peligro de Fuga y de Obstaculización que pudieran ejercer en dicha investigación.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:

Dispositiva

Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa; en contra del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Segunda en sede en Maracay estado Aragua, y la solicitud conforme al grado de participación del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, tipificado en el artículo 481, MOTIN, tipificado en el artículo 488 y sancionado en el 491, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26, sancionado en el artículo en el 465, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 concatenado con el artículo 520, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 508, ABANDONO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, con las agravante establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAYOR ANDRIK FEDERICO CARRIZALES CASTRO, titular de cédula de identidad N° V-11.978.467, y el mismo deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, específicamente en el 6to piso de procesados militares del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos antes identificados, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para éste Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, y sus numerales, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Tercera en sede en Maracay, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR LA SECRETARIA JUDICIAL,


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YASMIN DEL CARMEN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE