REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2019
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.466.456, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, el. SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Público y el ciudadano imputado PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO identificado anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal en virtud de las actuaciones remitidas a este despacho suscrita por el Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en las que se evidencia la remisión de un (01) Informe de Contrainteligencia signado con el N° DGCIM-DEIPC-IC-002-2019 y un Acta de denuncia N° DGCIM-DEIPC-AD-030/2019 de fecha 17 de Mayo de 2019 respectivamente, el cual hace referencia a la actividad de reclutamiento de profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), en el eje fronterizo Táchira- Zulia, por parte del PRIMER TENIENTE (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.466.456, con fines desestabilizadores del Estado Venezolano, quien fuera plaza de la Dirección General de la Contrainteligencia Militar (DGCIM) y pasó a la situación de reserva activa en el año 2017 por propia solicitud, presuntamente lleva a cabo un plan de captación y reclutamiento de profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), en situación de actividad, valiéndose de la vinculación que tuvo con militares activos durante su permanencia como oficial activo dentro de la institución castrense y de la DGCIM, todo ello, con el fin de materializar planes conspirativos y desestabilizadores, que tuvieran como consecuencia la ruptura del hilo constitucional, así como la materialización de un alzamiento en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acciones desestabilizadoras en sintonía con Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que hacen vida dentro del territorio nacional, logrando conocer mediantes denuncias recibidas por la DGCIM, en donde el referido oficial subalterno en situación de retiro ha tratado de captar y reclutar oficiales plaza de la DGCIM, en las jurisdicciones del Estado Zulia y Táchira, con la finalidad a través de darle continuidad al alzamiento y pronunciamientos militares similares al suscitado el día 30ABR19. ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM –DEIPC-AD 030-19 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2019; debidamente suscrita por un ciudadano identificado como DGCIM-DEIPC-PVT-044-2019, quien manifestó lo siguiente: encontrándome a diez metros de la entrada de la Región ahí el comienza a decirme: (“Mi capitán soy el Primer Teniente Alexis Bustamante, no sé si me recuerda, yo me fui de baja por no estar de acuerdo con muchas cosas, en especial de asuntos políticos y pues en estos momentos estoy en proceso de reincorporación a la FANB, motivado a que no tengo ingresos en estos momentos y mi motivación principal son mis dos hijos al igual como los tiene usted”; “en realidad vengo hablar un tema con usted que en estos momentos también lo están hablando con profesionales militares de altos grados como Generales de la FANB e inclusive de la DGCIM y le digo porque hay gente interesada en usted por ser un excelente profesional y goza de ascendiente moral tanto son sus subalternos y superiores, como los de la ONG a nivel mundial y de inteligencia Colombiana que quieren un cambio político en Venezuela y necesitan reunirse con usted”) en la conversación el me lo afirma diciendo que hay profesionales que ya están trabajando para eso o algunos que no se han comprometido pero que ya están colaborando ; el primer contacto es con Colombia, que ellos manejan una línea vieja de vulnerar el Estado Nacional, pero hay una línea que es una instrucción dada que es identificar varias personas para ver de qué forma podemos contribuir de la manera más fácil y rápida; asimismo ciudadano juez esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO.CIV- 17.466.456, es autor de los hechos punibles que se le atribuyen, tal y como se desprende de las actuaciones en la cual se evidencia la conducta asumida por el imputado, existe una presunción razonable de Peligro de Fuga. En consecuencia esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para tipificar estos hechos en la comisión de los presuntos delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, esta representación fiscal, solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y como sitio de reclusión el centro nacional de procesados militares ramo verde. Es Todo..”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“Buenas tardes ciudadano juez y todos los presentes en esta sala, una vez escuchado a mi patrocinado PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO y lo expuesto por el ministerio público, considera esta defensa que la representación no establece el modo, tiempo o lugar de los presuntos hechos, no existe criterio alguno para estimar la participación de mis patrocinados en los referidos delitos; no existe tipicidad en cuantos a los delitos precalificados por parte del ministerio público; mi patrocinado no tiene la capacidad para este tipo de eventos; ni mucho menos las condiciones, no existen medios probatorios, no hay testigos solo hay un capitán que denuncio tu punto de vista; no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. En consecuencia esta Defensa Publica con la finalidad de preservar lo acaecido por mi patrocinado insto al ministerio público a realizar una investigación para determinar la responsabilidad penal que diera lugar en el presente caso; solicito la libertad plena a favor de mi patrocinado o en su defecto solicito respetuosamente una medida Menos Gravosa conforme al artículo 242 del Código orgánico procesal Penal, solicito copia del acta de audiencia y del auto motivado de la presente audiencia Es todo...”.

DE LOS HECHOS

(…) “Informe de Contrainteligencia signado con el N° DGCIM-DEIPC-IC-002-2019 y un Acta de denuncia N° DGCIM-DEIPC-AD-030/2019 de fecha 17 de Mayo de 2019 respectivamente, el cual hace referencia a la actividad de reclutamiento de profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), en el eje fronterizo Táchira- Zulia, por parte del PRIMER TENIENTE (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.466.456, con fines desestabilizadores del Estado Venezolano, quien fuera plaza de la Dirección General de la Contrainteligencia Militar (DGCIM) y pasó a la situación de reserva activa en el año 2017 por propia solicitud, presuntamente lleva a cabo un plan de captación y reclutamiento de profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), en situación de actividad, valiéndose de la vinculación que tuvo con militares activos durante su permanencia como oficial activo dentro de la institución castrense y de la DGCIM, todo ello, con el fin de materializar planes conspirativos y desestabilizadores, que tuvieran como consecuencia la ruptura del hilo constitucional, así como la materialización de un alzamiento en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, acciones desestabilizadoras en sintonía con Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que hacen vida dentro del territorio nacional, logrando conocer mediante denuncias recibidas por la DGCIM, en donde el referido oficial subalterno en situación de retiro ha tratado de captar y reclutar oficiales plaza de la DGCIM, en las jurisdicciones del Estado Zulia y Táchira, con la finalidad a través de darle continuidad al alzamiento y pronunciamientos militares similares al suscitado el día 30ABR19” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 17MAY19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Informe de Contrainteligencia signado con el N° DGCIM-DEIPC-IC-002-2019 y un Acta de denuncia N° DGCIM-DEIPC-AD-030/2019 de fecha 17 de Mayo de 2019 respectivamente; ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM –DEIPC-AD 030-19 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2019; debidamente suscrita por un ciudadano identificado como DGCIM-DEIPC-PVT-044-2019, todos emanados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación del referido ciudadano en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano PTTE. (RA) ALEXIS BERNARDO BUSTAMANTE MOLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.466.456, quién se encuentra presuntamente incurso en los en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 27 y sancionado en el artículo 465 INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Libertad Plena a favor de su defendido. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con las copias de la audiencia presente audiencia y del auto motivado de la misma. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE