P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000737/ MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Dilcia Pastora Hernández, Diosa Marbella Rosado, Manuel José Giménez, Johan Concepción Mosquera, Diarenni Alejandra Mendoza, Danny Javier Rodríguez, Jorge Luis Martínez , Sarahi del Carmen López, Keishimer Noedir Rodríguez, Olimar Perozo, normdis Caraci, Wilmer Mambel, Susana Mendoza, Roger Mendoza, Noris Torin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.376.498 V- 7.352.886 V- 7.347.475 V- 13.085.425 V-13.644.365 V-17.378.785 V-17.795.715 V-18.333.102 V- 18.333.987 V-15.886.514 V- 19.432.479 V-15.170.732 V-14.159.843 V-21.053.624 V- 16.840.041 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Benildes Alexis Jimenez Y Juan Carlos Hernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.834 y 205.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Oster De Venezuela S.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Andreina Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de Noviembre de 2017 (folios 01 al 21 p.1), con anexos (folio 22 al 29 p.1) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 07 de Noviembre de 2017 (folio 30-31 p.1), ordenando en esa misma oportunidad las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones, se instaló la audiencia preliminar el 14 de Febrero de 2018, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 03 de Abril de 2018, fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación por no lograrse conciliación alguna entre las partes; se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio (folio 36 al 45 p.1).
Es preciso señalar que las pruebas de ambas partes consta en autos desde el folio 49 a la 241 de la pieza 1, desde el folio 2 al 189 de la pieza 2 y desde el folio 02 al 67 de la pieza 3.
Recibido el expediente por este Juzgado de Juicio, en fecha 9 de agosto de 2018, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación se pronuncie respecto a la intervención voluntaria como tercero del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE OSTER DE VENEZUELA (SIN.TRA.BOL), pronunciamiento que emitió el referido Juzgado por sentencia de fecha 28 de noviembre del mismo año, en el cual decretó:
(…)“Se ACUERDA la intervención voluntaria de tercero en la presente causa, pretendida por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE OSTER DE VENEZUELA (SIN.TRA.BOL.).
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Se deja constancia que luego de vencido como se encuentre el lapso correspondiente para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzará a computarse el lapso de contestación de la demanda, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción judicial”(…). Subrayado del Tribunal.

En virtud de ello, en fecha 08 de enero de 2019, se remite nuevamente el expediente a este Juzgado de Juicio, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación al a demandada en el lapso previsto.
Luego de variadas actuaciones, el asunto es nuevamente recibido por este Juzgado por auto de fecha 01 de Febrero de 2019 (folio 97 p.3). El 08 de Febrero de 2019 se admitieron las pruebas aportadas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 98, 99 y 100 p.3).
El día 14 de Marzo de 2019, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales BENILDES ALEXIS JIMENEZ Y JUAN CARLOS HERRNANDEZ y que por la parte demandada OSTER DE VENEZUELA S.A, no compareció apoderado judicial o representante estatutario alguno, por lo que se dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los actores Dilcia Pastora Hernández, Diosa Marbella Rosado, Manuel José Giménez, Johan Concepción Mosquera, Diarenni Alejandra Mendoza, Danny Javier Rodríguez, Jorge Luis Martínez , Sarahi del Carmen López, Keishimer Noedir Rodríguez, Olimar Perozo, Normdis Caruci, Wilmer Mambel, Susana Mendoza, Roger Mendoza, Noris Torin que en fecha 03/01/2005, 05/01/1998, 05/01/1998, 02/01/2006, 01/03/2006, 20/02/2006, 27/03/2006, 11/06/2012, 01/10/2012, 02/01/2006, 12/06/2012, 05/01/2006, 20/03/2006, 20/03/2006, 20/03/2006, respectivamente, comenzaron a prestar servicios directos e ininterrumpidos para OSTER DE VENEZUELA S.A, todos ocupando los cargos de operarios ensambladores Nivel II según el tabulador pactado entre la empresa y la organización sindical mediante Convención Colectiva, devengando como último salario la cantidad de Bs. 136.544,18, con una jornada laboral comprendida de lunes a jueves de 07:30am a 11:45am y de 12:30pm a 05:00pm y los viernes de de 07:30am a 11:45am y de 12:30pm a 03:10pm.
Reclaman la supuesta existencia de diferencias de salario adeudadas en atención al contenido de la Convención Colectiva en la clausula N° 36 (clasificación de cargos y tabulador). Con base a ello, también reclaman su incidencia en las utilidades pagadas y en las vacaciones y el bono vacacional.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Promueve Marcada “A”, ejemplar de la convención colectiva. Este Juzgado reproduce el criterio ya reiterado, en el entendido que la misma no puede ser valorada como prueba al tratarse cuerpo normativo que se presume conocido por el juzgador en virtud del principio iura novit curia.
Riela a los folios 53 al 99 de la pieza 1, marcado “B”, copias certificadas de expediente N° 078-2016-00013, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello que los trabajadores acudieron previamente a un procedimiento administrativo de reclamo en contra del empleador respecto a los conceptos hoy pretendidos en sede judicial.
Rielan a los folios 100 al 241 de la pieza 2 y marcados “C”, recibos de pago rotulados con la identificación de OSTER DE VENEZUELA S.A., los cuales al no haber sido impugnados se le otorga pleno valor probatorio, y se tienen como emanados de la parte demandada. De la revisión de dichos instrumentos se constata el pago semanal a cada trabajador de salario diurno, descanso de día sábado, descanso legal (domingo), artículo 193 LOT (transporte), entre otros, todo ello en la forma descrita en el escrito de demanda.
La parte demandada no exhibió la nómina de trabajadores de personal según lo requerido por el auto de admisión de pruebas, por tanto, quedan reconocidos los hechos alegados por los demandantes respecto a: 1.- Los datos salariales aportados en el escrito de demanda para cada trabajador, específicamente, los montos percibidos semanalmente y que se relacionan con los recibos de pago agregados a autos, 2.- Los cargos ocupados por cada uno de los demandantes.

DE LA DEMANDADA. (OSTER DE VENEZUELA, S.A)

La demandada consignó marcados 1 al 15 recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que se desechan del presente asunto.

DEL TERCERO INTERVINIENTE: (SIN.TRA.BOL. OSTER)

El tercero interviniente promueve marcado con la letra “A”, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), documentales que se insertaron desde el folio 46 al 50 de la pieza 3 y marcado con la letra “B”, promueve BOLETA DE INSCRIPCIÓN N°: 953, la cual riela en el folio 51 p.3. Ambas documentales mantienen pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia la cualidad del tercero y que tiene interés directo sobre las resultas de la presente causa.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se dejó constancia por auto de fecha 08 de enero de 2019, ante lo cual el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ (…) si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.(…), Extracto y cursiva del Tribunal”.

Tampoco compareció a la celebración de la instalación de la audiencia de juicio, debidamente pautada con la antelación que la norma refiere, y en relación a ello, dispone el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
(…)“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)” (Cursivas del Tribunal.

Por tanto, ante la falta de contestación de la demanda por la parte demandada y su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declara incursa en la presunción de admisión de los hechos a tenor del contenido de los artículos parcialmente transcritos; se declaran admitidos los hechos alegados, correspondiendo verificar que la pretensión del actor no sea contraria al derecho que se invoca, siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de los artículos eiusdem, y verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho, siempre observando las pruebas incorporadas al expediente y las consecuencias que implican la falta de contestación de la demanda y la falta de comparecencia a la audiencia dentro del contexto del procedimiento laboral.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en fecha 15 de marzo de 2019 presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se emita pronunciamiento respecto a la supuesta falta de cualidad y representatividad del tercero interviniente.

Manifiesta que no se encontraban cumplidas las formalidades procesales necesarias para la celebración de la audiencia, sin embargo se evidencia que la misma fue fijada por auto expreso de fecha 08 de febrero de 2018, con suficiente antelación y sin que existiese ningún acto que suspendiera la realización de la misma, vale decir, auto expreso del Tribunal que lo suspendiera por espera de recepción de algún medio de prueba o por resolución de alguna incidencia pendiente.

Expone que previamente y de manera formal alegó la existencia de falta de representatividad de SINTRABOLOSTER; sin embargo, no emerge de la revisión de las actas que dicho alegato haya sido presentado en esta causa, vale decir, no consta que dicha defensa haya sido expuesta en la celebración de la audiencia preliminar, no hubo contestación de demanda tal como previamente se refirió y tampoco hubo alegatos en audiencia de juicio debido a su incomparecencia.

Respecto al pronunciamiento que se emitió en otro expediente, no puede pretender la actuante, que los actos de un procedimiento ajeno al que se tramita en el presente asunto, tenga efectos directos sobre éste, cuando las condiciones legales así lo impiden, cada asunto tiene un curso procesal propio en el cual las partes deben hacer valer los alegatos y defensas que crean necesarios, vale decir, no existe un “efecto extensivo” de las defensas que se oponen en un expediente hacia otras causas, salvo las excepciones de Ley.

Alega la violación de la expectativa plausible y la vigencia de notoriedad judicial, ya que según su decir, este Tribunal debió suspender el acto y resolver la cuestión de representatividad planteada en otros asuntos. Es importante destacar que ambas instituciones (notoriedad judicial y expectativa plausible) deben ir indefectiblemente relacionadas con los alegatos, pruebas y defensas que se presenten en el curso del procedimiento en el cual se pretenda hacer uso de ellos, por lo tanto, mal puede la peticionante aspirar que la administración de justicia, en uso de los principios que acompañan al procedimiento laboral antes referidos, supla defensas de parte o resuelva cuestiones e incidencias no opuestas en el asunto bajo estudio.

Por tanto, siendo la representatividad, una defensa de parte, mal puede pretender la parte demandada que la misma sea resuelta sin siquiera haber sido alegada durante el proceso, y utilizar tal argumentación para justificar la falta de comparecencia a la audiencia fijada conforme a los extremos de Ley.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte demandante que OSTER DE VENEZUELA C.A adeuda diferencias salariales en virtud del incumplimiento de la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017 y presenta cálculos en los cuales totaliza las cantidades adeudadas.

En este sentido, manifiestan que en el transcurso del tiempo y en virtud de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, la demandada no ha respetado ni reconocido las diferencias que se establecieron en los niveles del tabulador, manteniendo a todos los trabajadores con un mismo salario independientemente del nivel ocupado, contraviniendo el contenido de la referida cláusula convencional.

Al respecto, se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte demandante ya previamente valorados, no impugnados y tenidos por reconocidos por la demandada, que los actores devengaban un salario antes del aumento decretado a partir del 01 de septiembre de 2016 y por ejemplo en el caso del trabajador Roger Mendoza (f. 106), no se hizo el ajuste correspondiente a tenor del contenido de la cláusula 36 de la convención colectiva, ello a fin mantener la diferencia entre los diferentes cargo expresados en el tabulador, tomando como referencia, que el trabajador Nivel I devengaría salario mínimo mas 10% y así sucesivamente la modificación aplicaría a toda la escala salarial. La misma situación se repite con los recibos del resto de los trabajadores. Es decir, se evidencia de cada uno de los recibos aportados y consignados, que no se mantuvo la diferencia salarial que existía entre el trabajador Nivel II y Nivel II al momento de la suscripción de la norma convencional ya referida.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de pruebas aduce que los demandantes plantean una diferencia porcentual entre cada nivel y el salario y que ello no está expresado en la referida cláusula, refiriendo el contenido de la clausula 60 del cuerpo normativo que analiza.

De la lectura de la cláusula 60 comentada, contrariamente a lo que aduce la parte demandada en su escrito de promoción, se evidencia que las partes si establecieron como métodos de cálculos referencias porcentuales de los aumentos a conceder, aun y cuando no se transcribió así textualmente respecto a la diferencia de salario que debía mantenerse entre los diferentes niveles del tabulador. En este sentido, en la sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Constitucional estableció que:

“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).

Por tanto, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo y con ello deviene el deber de la administración de justicia de analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector, no queriendo decir con ello que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas, que el caso de marras se refiere a unan norma convencional, debiendo activarse entonces las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad por la misma Sala Constitucional.

Entonces, conforme a la regla de la condición más beneficiosa, atendiendo a redacción de las cláusulas invocadas, la intensión de las partes al momento de suscribir la referida norma convencional y la interpretación en extenso relacionado con el contexto en el que se inscribe la norma, su espíritu y su finalidad, en entiende que el reclamo de los trabajadores en el presente caso se encuentra ajustado a derecho, mas aun cuando no emerge de las actas, ningún alegato o prueba que desvirtúe los mismos da la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de juicio y que tampoco existe pago liberatorio de los montos reclamados.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos reclamados y que se describen a continuación:

1- DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ.
Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

2- DIOSA MARBELLA ROSADO
Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

3- MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ.
Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

4- JOHAN CONCEPCIÓN MOSQUERA
Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

5- DIARENNI ALEJANDRA MENDOZA.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

6- DANNY JAVIER RODRÍGUEZ.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

7- JORGE LUIS MARTÍNEZ.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
8- SARAHI DEL CARMEN LÓPEZ.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46

9- KEISHIMER NOEDIR RODRÍGUEZ.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
10- OLIMAR PEROZO.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
11- NORMDIS CARUCI.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
12- WILMER MAMBEL.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
13- SUSANA MENDOZA.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
14- ROGER MENDOZA.

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46
15- NORIS TORIN

Conceptos. Bolívares.
Diferencia Salarial acumulada. 2015 54.436,24
Diferencia Salarial acumulada. 2016 125.893,51
Diferencia Salarial acumulada. 2017
Diferencia de Prestaciones Sociales 56.075,01
Intereses acumulado de prestaciones sociales. 12.285,99
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015 35.013,91
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2016 35.861,41
Utilidades Fraccionadas 2015 19.122,48
Utilidades 2016 42.663,91
TOTAL DE DEUDA. 381.352,46


DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Dilcia Pastora Hernández, Diosa Marbella Rosado, Manuel José Giménez, Johan Concepción Mosquera, Diarenni Alejandra Mendoza, Danny Javier Rodríguez, Jorge Luis Martínez , Sarahi del Carmen López, Keishimer Noedir Rodríguez, Olimar Perozo, normdis Caraci, Wilmer Mambel, Susana Mendoza, Roger Mendoza, Noris Torin, contra OSTER DE VENEZUELA S.A y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019)..

La Juez

Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
La Secretaria

Abg. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha (21/03/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión, se agregó al expediente y una vez se restablezca el sistema Juiris 2000 será publicada en el mismo.

La Secretaria

Abg. INGRID GUTIERREZ

RCGM/Jmaria pauvil