En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2017-000316 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERWING ALEXANDER PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.099.743.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RICO y MARIA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.631 y 117.661.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00182, de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2015-01-01312.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MIGUEL ANGEL GRANADO”

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CESAR LAGONELL y YENIRETH MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.105 y 148.822.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 14 de agosto de 2017 (folios 01 al 03 p.1) con anexos folios (04 al 79), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 19 de septiembre de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 80 al 82).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados. En fecha 02 de octubre del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 99).

Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones libradas y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 13 de noviembre de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO y la Procuraduría General de la Republica (folios 119 al 123), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de noviembre de 2018.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 30 de enero de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, señalando lo siguiente:

“Ciudadano juez la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se patentiza en el auto que niega la incidencia de tacha la cual se encuentra al folio 59 del expediente administrativo y en la insuficiente valoración de un testigo crucial como lo es la ciudadana BÉLGICA CHAVEZ que estuvo presente al momento de que sucedieron los hechos e inclusive firma la supuesta carta de renuncia voluntaria y queda claro de las declaraciones que se encuentran al folio 47 del expediente administrativo de que no fue voluntaria y si existió coacción, así mismo el Inspector incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al realizar una errada interpretación de la norma en sus artículos 1.381 numeral segundo del Código civil Venezolano, 443 Y 444 del Código de Procedimiento Civil (…) (folio 01 Vto.).


En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

“Ratifica en todo los elementos de hecho y derecho lo expuesto en el libelo de demanda.

Asimismo señala que el demandante fue coaccionado para firmar una renuncia. En la evacuación de la prueba en el procedimiento de reenganche, la testigo llamada Bélgica Chávez es la misma persona que firma como testigo, en la renuncia a la cual fue coaccionado el demandante.

Señala que la declaración no fue valorada por el Inspector del Trabajo, y por ende dicta la providencia que hoy se impugna. Solo valoró la renuncia la cual señalamos fue realizada bajo coacción. Solicita se ordene la reposición de la causa para que dicte nueva resolución”

Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“(…) de la lectura de la demanda que hoy se ventila se evidencia deficiencias argumentativas y explicativas sobre la regularidad denunciada de la providencia, solo se señala violación del derecho a la defensa sin determinar como ocurren los mismos.

La parte actora solo denuncia hechos sin explicar los mismos, que determinan la deficiencia en su actividad probatoria, tampoco se cumplen los supuestos del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos,

Alega el demandante que la Inspectoría del Trabajo al negar la incidencia de tacha viola el derecho a la defensa; cuando la parte actora realiza su defensa en vía administrativa proponiendo una defensa improponible en derecho, por cuanto alega ciertas circunstancias que no tienen practica forense específica para determinarlas, por ello la inspectoría debió declararla imprononible en derecho.

Señala que la demandante incurre en errores de defensa o dualidad de defensa conlleva a que la Inspectoria declarar improponible lo solicitado.

Expone que el demandante no indica ningún motivo de tacha previsto en la norma.
Igualmente expone frente al desconocimiento que la parte actora reconoce que si firmó la renuncia por cuanto no puede desconocer la firma, no invocó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual obliga a la partes aplicar con primacía la referida Ley.

En cuanto al abuso de firma en blanco, conforme el artículo 1381 del Código Civil, señala que la misma puede constituir delito y lo mismo no tiene relación con el procedimiento. Señala que no hubo vicios sino deficiencias en la defensa del trabajador en vía administrativa, razón por la cual fue declarada sin lugar.

En cuanto al segundo argumento y la falta de valoración del testimonio de la ciudadana Belgica Chavez, al ser verificada el folio 72 de la Providencia Administrativa el inspector valora la prueba, sin embargo, de forma distinta a lo pretendido por la actora. La circunstancia planteada es que el Inspector del Trabajo tuvo que ponderar la carta de renuncia firmada por la testigo Belgica Chavez donde ella deja constancia que la renuncia se realizó libre de coacción. En sede administrativa señala que fue coaccionado el trabajador, frente a lo cual el inspector ponderó la firma del testigo en la documental frente al testimonio en vía administrativa.

En este mismo orden, señaló que la precitada carta de renuncia se encuentra suscrita por otra testigo, siendo que no fue atacada, de igual forma, ella firmo afirmando que dicha renuncia era libre de coacción, no atacó lo afirmado por ella.

Dicho esto, la carta de renuncia la cual no fue correctamente atacada y siendo que el accionante no demostró ningún vicio del consentimiento, tiene pleno valor la carta de renuncia y por ende el inspector declaro como debió sin lugar.”



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 005-2015-01-01312 cuyo acto resolutorio se impugna y que fue consignado por el actor junto con el libelo de demanda (folio 04 al 79), dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Respecto a lo delatado por estos vicios, se puede observar que los mismos tienen su fundamentación en la presunta violación por parte de la inspectoría del trabajo al negar la incidencia de tacha propuesta en sede administrativa y al interpretar supuestamente de manera errónea, el articulo 1381 numeral segundo del Código Civil Venezolano, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo denunciado, considera este sentenciador necesario descender a las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual se observa que el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad proviene de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo admitida la referida solicitud por la inspectoría del trabajo y ejecutada conforme lo ordena la ley en fecha 09 de mayo de 2015.

En dicha acta de ejecución de reenganche, la entidad de trabajo manifestó que el trabajador no fue despedido, sino más bien alegó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador y para demostrar tal alegato, consignó en dicho acto copia simple de una carta de renuncia del ciudadano ERDWING PARRA PAREDES (Folio 16 y 17).

Ante la defensa del patrono, la inspectoría del trabajo aperturó el procedimiento del lapso probatorio, establecido en nuestra ley sustantiva laboral.

En la oportunidad correspondiente, la entidad de trabajo promovió entre otras, documental marcada con la letra “D” consistente en una supuesta carta de renuncia del hoy recurrente, la cual, cabe destacar, es el principal hecho controvertido en la presente litis, de acuerdo a los alegatos manifestados por las partes (Folio 45).

Por su parte, el trabajador promovió entre otras pruebas, la testimonial de la ciudadana BÉLGICA CHAVEZ, la cual denuncia por esta vía judicial que la providencia impugnada no le da la suficiente valoración, y que a su consideración es una testigo crucial, en virtud que dicha testigo manifestó en su deposición que existió una supuesta coacción por parte de la entidad del trabajo para que el trabajador , firmara la carta de renuncia.

Posteriormente, la representación judicial del trabajador procedió a tachar y desconocer el contenido de la documental marcada con la letra “D” contentiva de la supuesta renuncia, que la entidad de trabajo le opuso en sede administrativa, fundamentado lo siguiente:

“como lo establecen los artículos 1381 del Código civil venezolano en su numeral 2, en concordancia con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma esta intrínsecamente liada al vicio del manifestación de la voluntad de mi patrocinado, siendo que la misma fue obtenido bajo coacción en presencia de testigos, aplicando técnicas conocidas como psicoterrismo laboral, dejando perfectamente claro que lo expresado en el contenido de la documental desconocida no fue voluntad del accionante, quien en ningún momento suscribió de su puño y letra el contenido inserto en dicho instrumento, más aun si fue coaccionado psicológicamente para que firmara el escrito que le presentaron sus patronos (…)” (subrayado del Tribunal) (ver folio 58)

Siendo posteriormente formalizada la tacha, según escrito que riela al folio 63, de lo cual se aprecia entre otras cosas, el alegato de que dicha documental, esta viciada por el vicio de consentimiento.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior conviene traer a colación en primer lugar la decisión de la inspectoría del trabajo, respecto a la tacha formulada por el trabajador, la cual es importante señalar, fue realizada mediante auto motivado y se encuentra inserta al folio 64, en dicho auto se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: en dicha solicitud no existen razones que encuadren en los supuestos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil señala que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó…” (…), para la apertura de la incidencia de la tacha, aunado a que no es el mecanismo idodeo (sic) para el ataque de invalidez de los documentos antes identificados, es por lo que este Despacho Luego de la (sic) consideraciones anteriores declara NO HA LUGAR la tacha (…)”

Por lo antes expuesto, aprecia este Juzgador, que la inspectoría del trabajo declaró no ha lugar la tacha motivado a que, la parte tachante no encuadró su fundamentación en los requisitos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, al igual que estableció que no era el mecanismo idóneo para atacar la invalidez de la documental en cuestión.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el controvertido se centra en determinar si la defensa de tacha y desconocimiento fueron los medios idóneos, para demostrar la supuesta coacción que sufrió el trabajador hoy demandante.

Dejándose constancia que el desconocimiento no será tomado en cuenta, en virtud que el mismo, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, no observando quien juzga que el ataque a dicha documental haya sido por tales motivos.

En este orden, respecto a la tacha, resulta pertinente traer a la presente resolución, extracto de nuestra jurisprudencia nacional, emanado de sentencia Nº 540, de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente en un caso similar:

“En el caso sub-examine, conforme se precisó en la resolución de la denuncia que precede, el juez ad quem, como rector del proceso y conocedor del Derecho, determinó que la tacha de instrumentos peticionada por la parte actora, debía ser declarada improcedente por no subsumirse en alguno de los supuestos contemplados en la norma –artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381 del Código Civil–, argumento con el que coincide este órgano jurisdiccional, puesto que al pretender la parte accionante demostrar vicios en el consentimiento, a través de un mecanismo que tiene como fundamento cuestionar la suscripción, autoría o manipulación del contenido de una documental que se le atribuye a quien la discute, no podría revelarse el vicio alegado, por cuanto es evidente que la norma denunciada no resulta aplicable al presente asunto y de las documentales refutadas no puede identificarse el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandante, destinado a demostrar la supuesta coerción, violencia o amenaza, que le obligó a firmar tanto la carta de renuncia (…)”

Por lo anterior, y siendo que en el presente caso la parte tachante fundamentó sus motivos con base a una supuesta coacción por parte del patrono para firmar una carta de renuncia, resulta aplicable tal criterio jurispudencial, en virtud que no los encuadró en ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 1381 del Código Civil, siendo que su principal defensa fue por vicio de consentimiento, que cabe resaltar, no se encuentra previsto en ninguna de las causales del articulo 1381 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgado comparte y hace suya la decisión emanada de la inspectoría del trabajo, donde declaró NO HA LUGAR LA TACHA, por los motivos antes mencionados, no evidenciándose así, vicio alguno conforme a lo delatado por el actor

Por otra parte, respecto a la insuficiente valoración de la TESTIGO ciudadana BÉLGICA CHAVEZ, es importante resaltar que la inspectoría del trabajo, la desechó motivado a que sus deposiciones contenían escaso aporte al hecho controvertido.

Ante lo expuesto, debe señalarse que la valoración de los medios probatorios son una facultad propia del administrador de justicia, supeditada a la sana critica, en este mismo orden, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador a desechar a los testigos inhábiles o que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando los motivos correspondientes.

Situación que fue realizada por el inspector del trabajo al indicar que “sus deposiciones contienen escaso aporte al hecho controvertido”; no evidenciándose con ello, violación alguna ni en el procedimiento administrativo, ni en la respectiva providencia administrativa impugnada, siendo pertinente desechar los vicios por violación al debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de derecho denunciados por el actor. Así se decide.-

Ahora bien, al no prosperar ninguno de los vicios explanados en el libelo de demanda, ni tampoco haber demostrado la parte demandante la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 00182, de fecha 03 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2015-01-01312.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 25 de marzo de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:29 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO