REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000030
DEMANDANTES: MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE Y TEODORO ANTONIO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V-13.267.694 y V-18.057.274, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES Y GREGORIO ALBERTO LEON JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 272.181, y 153.267 respectivamente.
DEMANDADO: PASTOR PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.690, domiciliado en el caserío Los Cochinos, sector la Flor Blanca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Abg. PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
.- En fecha 03 de octubre del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar el registro en los Libros respectivo, demanda de Servidumbre de Paso presentada por los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE Y TEODORO ANTONIO PEÑA ( Fs. 01 al 27).-
.- En fecha 06 de octubre del 2016, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Admitió demanda (F. 28).-
.- En fecha 20 de octubre del 2016, este Tribunal en virtud de que la parte demandante suministró copia del libelo y de la admisión, ordenó librar la boleta de citación del ciudadano PASTOR PEÑA (F. 29).-
.- En fecha 24 de octubre del 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada THAIRYS MARQUEZ donde solicitó copias certificadas (F. 30).-
.- En fecha 27 de octubre del 2016, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte interesada (F. 31).-
.- En fecha 03 de noviembre del 2016, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs 32 y 33).-
.- En fecha 17 de noviembre del 2016, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la ciudadana MARIELA CASTAÑEDA asistida por la abogada YENNIPHER VIVAS, en la cual solicitó librar boleta de notificación al demandado (F. 34).-
.- En fecha 25 de noviembre del 2016, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PASTOR PEÑA (F.35).-
.- En fecha 09 de enero del 2017, en fecha 20 de diciembre de 2016, la secretaria se trasladó al domicilio del ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ y procedió a dar cumplimiento a la Notificación Complementaria conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 37).-
.- En fecha 17 de enero del 2017, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designen un Defensor Público al Ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 38 y 39).-
.- En fecha 02 de febrero del 2017, se recibió oficio N°UR-LA-CR-005-2017, emanado por la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, en el cual informan de la designación como Defensor Público al abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ (F.40).-
.- En fecha 03 de febrero del 2017, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado PASTOR L. GOMEZ actuando como Defensor Público del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 41 al 43).-
.- En fecha 15 de febrero del 2017, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el día lunes 13 de marzo del 2017, a las 9:30 a.m, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar (F. 44).-
.- En fecha 21 de febrero del 2017, se dejó constancia que se recibió Poder Apud Acta de los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA y MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA, a los abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ y GREGORIO ALBERTO LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 272.181 y 153.267 respectivamente (F.45).-
.- En fecha 13 de marzo del 2017, se celebró Audiencia Preliminar con presencia de ambas partes (Fs.46 y 47).-
.- En fecha 15 de marzo del 2017, se agregó a los autos transcripción de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de marzo del 2017 (Fs. 48 al 51).-
.- En fecha 16 de marzo del 2017, se dictó auto interlocutorio en el cual se fijó la Relación Sustancial Controvertida, el juicio quedó abierto a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho (Fs. 52 al 54).-
.- En fecha 27 de marzo del 2017, la Juez Suplente, abogada Maryelis Durán se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes (F. 55).-
.- En fecha 28 de marzo del 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE y TEODORO ANTONIO PEÑA (Fs. 56 al 59).-
.- En fecha 03 de abril del 2017, se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó un lapso de evacuación de 30 días de despacho (Fs. 60 al 62).-
.- En fecha 20 de abril del 2017, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial para el día martes 16 de mayo del 2017, a las 8:30 de la mañana, asimismo se acordó oficiar al Comando de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 63 al 65).-
.- En fecha 05 de mayo del 2017, Se oyo la testimonial de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MORALES PINEDA, ANDRES ANTONIO PEÑA, EDDY JOSEFINA ARRIECHE, LIVISNEL PASTORA MOGOLLON y MEDARDO ANTONIO ARRIECHE, y se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos MANGUALIDA RAMONA MORALES, PROSPERA GUILLERMINA MORALES, RAMON ISIDRO GUTIERREZ CAMACARO y JOSE JACINTO ARRIECHE promovidos por la parte Demandante (Fs. 66 al 74).-
.- En fecha 10 de mayo del 2017, Se oyo la testimonial de los ciudadanos JUAN RAFAEL ARRIECHE, ARGENIS PASTOR ARRIECHE, GUILLERMO DEL CARMEN CASTAÑEDA, ANDERSON ANDRES PEÑA DIAZ y WILFREDO ANTONIO ARRIECHE, se relevó la declaración del ciudadano JOSE CONCEPCION PEÑA y se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos DULIO RAMON GUTIERREZ y ALIDA ROSA BALLESTERO ARRIECHE promovidos por la parte demandante (Fs. 75 al 82).-
.- En fecha 16 de mayo del 2017, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día jueves 01 de junio del 2017, a los fines de oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada (F. 83).-
.- En fecha 16 de mayo del 2017, se suspendió Inspección Judicial, y se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 24 de mayo del 2017, asimismo se acordó oficiar a los organismos correspondientes (Fs.84 al 86).-
.- En fecha 09 de junio del 2017, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el abogado GREGORIO A. LEON en la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (F. 87).-
.- En fecha 14 de junio del 2017, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 88).-
.- En fecha 27 de junio del 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 89 al 91).-
.- En fecha 23 de octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Silva donde solicito se librara cartel (F. 92).-
.- En fecha 25 de octubre del 2017, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación de la parte demandada (F. 93).-
.- En fecha 01 de noviembre del 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 94 al 96).-
.- En fecha 14 de noviembre del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar cartel de notificación de abocamiento a la parte demandada. En esta misma fecha fue librado el mismo (Fs. 97 y 98).-
.- En fecha 13 de diciembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado GREGORIO LEON, en la cual solicito sea prorrogado el lapso de la medida cautelar (F. 99).-
.- En fecha 29 de enero del 2018, el abogado GREGORIO LEON JIMENEZ, en su carácter de autos, consigno cartel de notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (Fs 100 y 101).-
.- En fecha 26 de febrero del 2018, se fijó el día martes 6 de marzo del 2018 para la práctica de inspección judicial, asimismo se libraron los oficios correspondientes (Fs. 102 al 104).-
.- En fecha 06 de marzo del 2018, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente para la práctica de inspección judicial (F. 105).-
.- En fecha 13 de marzo del 2018, se recibió diligencia presentado por el abogado GREGORIO LEON JIMENEZ, en su carácter de autos, en la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la Inspección Judicial (F. 106).-
.- En fecha 15 de marzo del 2018, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial para el día miércoles 25 de abril del 2018, y se libraron oficios a los organismos correspondientes (Fs. 107 al 109).-
.- En fecha 04 de junio del 2018, se recibió por la URDD Civil diligencia suscrita por el abogado Gregorio León, en la cual solicito abocamiento (F.110).-
.- En fecha 05 de junio del 2018, el Juez Ronald Dorante se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la parte demandada (F. 111).-
.- En fecha 09 de julio del 2018, el Alguacil Accidental consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 112 y 113).-
.- En fecha 30 de julio del 2018, se recibió diligencia por la URDD Civil presentada por el abogado GREGORIO LEON JIMENEZ y JORGE SILVA, en su carácter de autos, en la cual solicitaron se fijara día y hora para la Inspección Judicial (F. 114).-
.- En fecha 31 de julio del 2018, la Juez se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de la parte demandada (F115).-
.- En fecha 07 de agosto del 2018, se recibió por la URDD Civil diligencia presentada por el abogado GREGORIO LEON JIMENEZ, en su carácter de autos, en la cual solicito el abocamiento del Juez en la presente causa (F. 116).-
.- En fecha 15 de octubre del 2018, el Alguacil Suplente consigno debidamente fechada y firmada boleta de notificación del ciudadano PASTOR PEÑA (Fs. 117 y 118).-
.- En fecha 05 de noviembre del 2018, se fijó el día martes 4 de diciembre de 2018, a las 8:30 am para la práctica de inspección judicial, se libraron los oficios correspondientes (Fs. 119 al 121).-
.- En fecha 04 de diciembre del 2018, se llevó a cabo Inspección de Prueba en el lote de terreno objeto de la presente demanda (Fs. 122 al 124).
.- En fecha 08 de enero del 2019, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día jueves 07 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m la Audiencia Probatoria (F.125).-
.- En fecha 07 de febrero del 2019, por acuerdo de ambas partes, se difirió la audiencia probatoria por cuanto la parte demandante manifestó que los testigos promovidos no podrán asistir a la misma en virtud de que la vía se encuentra cerrada (F. 126).-
.- En fecha 11 de febrero del 2018, se fijó el día viernes 22 de febrero del 2019, a las 10:00 de la mañana para la Audiencia Probatoria (F. 127).-
.- En fecha 22 de febrero del 2019, tuvo lugar la audiencia probatoria todo de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fs. 128 al 132)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que los ciudadanos Mariela Beatriz Castañeda Arrieche y Teodoro Antonio Peña, domiciliados en el Caserío Los Cochinos, Sector Los Bobares, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, son legítimos poseedores y ocupantes de distintas pero contiguas bienhechurías y dos lotes de terrenos sobre las que están construidas, identificadas de la siguiente manera: Mariela Castañeda Arrieche, en la posesión denominada Las Mujercitas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Sector Los Cochinos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo predio tienen una superficie de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 has con 628 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Manuel Peña y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Peña, sobre la cual mantiene una actividad agrícola de siembra de piña.
Que el ciudadano Teodoro Antonio Peña, posee un predio el cual tiene una superficie de TREINTA HECTAREAS (30 has), ubicado Sector Los Cochinos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Castañeda y Alberto Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipolito Salón; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipolito Salón y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alcides Arrieche, sobre el cual mantiene la actividad agrícola de siembra de piña y cría de ganado de ordeño. En las mismas se practican en ambas tierras la actividad agrícola en el resto de la extensión de terreno.
Que en fecha 07 de julio del año 2016, el ciudadano Pastor Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.426.690, después de la inspección fijada en la Defensa Pública según causa N° IRI-595-2016, el cual fue debidamente notificado a la cual no asistió a dicha inspección, que luego de retirarnos procedió a trancar con candado el paso a los ciudadanos Mariela Beatriz Castañeda Arrieche y Teodoro Antonio Peña, que vienen ocupando y trabajando las tierras Ubicadas en EL Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, partiendo de Barquisimeto se toma la vía que conduce a Bobare, de a la derecha y se continua hacia el Sector Los Cochinos, recorriendo 21 Km. Hasta llegar al predio de la señora Mariela Beatriz Castañeda Arrieche, aunado a que el paso que trancó con cadena y candado, es la única entrada del predio de la mencionada ciudadana así como el del ciudadano Teodoro Antonio Peña. Negándoles el acceso al mismo limitándolos en la posesión pacífica que ejercían sobre estos terrenos, en virtud que se le prohibió la entrada a mis representados, perjudicándoles a su vez en la posibilidad real de realizar y continuar, cualquier tipo de actividad agroproductiva, sin importarles que con el trabajo que realizan a sus tierras es con lo que se ayudan para mantener a su familia, por lo tanto siendo agricultores, ayudan al Estado Venezolano a adquirir y activar la economía nacional. El cual como órgano de justicia en proteger y garantizar la actividad de nuestros campesinos venezolanos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso, el Abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, en su carácter de defensor Público del ciudadano PASTOR PEÑA ARRIECHE, mediante la cual alegó lo siguiente:
Reproduzco y hago míos en todas sus partes, el merito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representado suficientemente identificado como parte demandada en esta causa, de modo que se le de el justo valor probatorio de tales méritos en la definitiva.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 16 de marzo del 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- Que el ciudadano PASTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.426.690, procedió a trancar con candado y cadena el paso a los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE y TEODORO ANTONIO PEÑA, a sus lotes de terreno ubicados en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
2.- Que la vía trancada por el ciudadano PASTOR PEÑA, anteriormente identificado, es la única vía de acceso al lote de terreno ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE y TEODORO ANTONIO PEÑA.-
3.- Que el ciudadano PASTOR PEÑA, anteriormente identificado, niega el acceso y limita la posesión a los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE y TEODORO ANTONIO PEÑA sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, limitándoles a la posesión pacífica, perjudicándoles a su vez la posibilidad de realizar y continuar cualquier tipo de actividad agroproductiva.-
4.- Que la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, anteriormente identificada, mantiene una actividad agrícola, específicamente siembra de piña, sobre un el lote de terreno denominado las Mujercitas, ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 has con 628 mts2), y cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Manuel Peña; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Peña.
5.- Que el ciudadano PASTOR PEÑA, anteriormente identificado, manifieste que la vía objeto de la presente de manda de Servidumbre de paso es exclusiva de él.-
6.- Que el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, anteriormente identificado, mantiene una actividad agrícola específicamente de siembra de piña, asimismo se dedica a la cría de ganado de ordeño en un lote de terreno denominado las Mujercitas, ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TREINTA HECTAREAS (30 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Castañeda y Alberto Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Salón; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Salón y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alcides Arrieche.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Que la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.267.694, posee Certificado Electrónico Zamorano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual señala que la referida ciudadana le fue otorgado Titulo de Adjudicación de Tierras, sobre un el lote de terreno denominado las Mujercitas, ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 has con 628 mts2), y cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Manuel Peña; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Peña.-
2.- Que la ciudadana MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, anteriormente identificada, es legítima poseedora de un lote de terreno denominado las Mujercitas, ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 has con 628 mts2), y cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Manuel Peña; OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Peña.-
3.- Que el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.057.274, es legítimo poseedor de un lote de terreno denominado las Mujercitas, ubicado en el Sector Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TREINTA HECTAREAS (30 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Castañeda y Alberto Peña; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Salón; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Hipólito Salón y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alcides Arrieche.-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Documentales promovidas por la parte demandante junto con el libelo:
1.- Marcado con la Letra “A”, original de Constancia de Residencia de Mariela Beatriz Castañeda, de fecha 27 de julio del 2016, expedida por el Consejo Comunal Los Cochinos (Folio 06).-
En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, original de Constancia de Ocupación de fecha 26 de julio del 2016, expedida por el Consejo Comunal “Los Cochinos” (folio 07).
En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, original del Certificado Electrónico Zamorano (folio 08).
El presente documento, por ser una copia simple fotostática de un documento público, emanado por un Organismo Agrario del Estado (Instituto Nacional de Tierras), y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.
4.- Marcados con las letras “D”, copia simple de Constancia de Ocupación del ciudadano Teodoro Antonio Peña, de fecha 18 de julio del 2016, expedida por el Consejo Comunal Los Cochinos (folio 09).
En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Constancia de Residencia de fecha 17 de julio del 2016, expedida por el Consejo Comunal Los Cochinos al ciudadano TEODORO PEÑA (folio 10).
En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
6.- Marcado con la Letra “F”, original de informe técnico emitido por el Técnico Tito Rodríguez, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara (folios 11 al 15).
En relación a este documento, por tratarse de un instrumento público, emanado por un funcionario de la Defensa Publica Agraria, Unidad Regional del estado Lara, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le da valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G”, impresiones fotográficas a color (folios 16 al 21).-
8.- Copias simples de Cédulas de Identidad (Fs. 16 al 21).
El presente documento, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido mas no le da valor probatorio. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
JOSÉ MORALES PINEDA: fue conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a la señora Mariela Castañeda y al señor Teodoro Peña desde hace muchos años y que trabajo con ellos como 18 años más o menos; que conoce las tierras donde ellos trabajan en el sector Las Mujercitas, que la vía de acceso que estos ciudadanos tienen es la carretera que esta trancada y que la han utilizado durante años; que no conoce ninguna otra via para que ellos puedan accesar para llegar en vehículo al sitio donde tienen los animales y su siembra de piñas, ya que la que existe no sirve y no pasan vehículos desde hace como 5 o 6 años. Que las personas que obstaculizaron la vía de entrada al sector las Mujercitas donde Teodoro y la señora Mariela tienen sus tierras son Pastor, Deisy y Yovanny; que trancaron la vía con un candado y una cadena y que actualmente continua cerrada; que el señor Pastor Peña y la familia se oponen a que Mariela y Teodoro entren al predio, los cuales se dedican a la siembra de piña y cría de ganado.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANDRES ANTONIO PEÑA fue conteste en afirmar: Que vive por el sector alrededor de 8 años; que el señor Pastor Peña es el que le prohíbe a Teodoro y a Mariela utilizar el paso que esta trancado, que conoce el terreno de la señora Mariela porque le trabajo a ella un tiempo; que x la via de acceso que esta trancada no hay paso de vehículos; que las únicas personas que no tienen llave de esos candados para entrar a sus respectivas parcelas son Mariela y Teodoro.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
EDDY JOSEFINA ARRIECHE, fue conteste en afirmar que conoce a Teodoro desde hace 20 años y a Mariela desde que estaba pequeña, que la carretera que utilizó el Instituto Nacional de Tierras para otorgarle la Carta Agraria a Mariela Castañeda fue por la carretera que esta trancada con cadena y candado, que es la principal que usan todos, que esa carretera esta trancada por el señor Pastor, su señora y sus hermanos; que existe otra via pero que tiene mucho tiempo que no se usa porque se echó a perder y nadie pasa por ahí, que desde la casa de la ciudadana Mariela, sector Los Cochinos hasta el sector Las mujercitas se lleva una persona caminando como 3 horas más o menos y por la carretera que esta mala como 4 horas o 5 horas; que la carretera que esta trancada con el candado y la cadena, fue colocada por Pastor Peña, la señora y sus hermanos; que la actividad desarrollada por Teodoro y Mariela en el cerro las mujercitas e piña pero como trancaron el paso la piña se perdió; que las personas que trancaron el paso son los hermanos de Pastor, Mirian, Dora, Yovanny, Gregorio y la señora de Pastor, Raiza, que las únicas personas que tienen llave del candado son los mismos hermanos de Pastor Peña.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
LIVISNEL PASTORA MOGOLLON: fue conteste en afirmar: que tiene 7 años conociendo a Teodoro y a la señora Mariela Castañeda, que conoce la parcela de Teodoro y la de Mariela en el cerro las mujercitas, que la actividad que ejercen es la siembra de Piña y tiene ganado vacuno, que el señor Teodoro tiene como un año que no pasa y no utiliza la carretera hacia la parcela, que el sector tiene dos carreteras de las cuales una esta mala, que el tiempo que demora Mariela caminado por la carretera mala para llegar a la parcela son como 3 horas y por la buena una hora y media, y que la carretera que esta buena esta trancada con cadena y candado que coloco el señor Pastor, su esposa y sus hermanos; que ha trabajado en las parcelas de Teodoro y Mariela, que las personas que tienen llave de ese candado son Pastor su esposa y sus hermanos, que el señor Teodoro no puede atender a sus animales, sin que pueda meter vehículo, ni puede seguir trabajando con los animales sin poder meter el carro, ya que es muy lejos para ir caminando.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
MEDARDO ANTONIO ARRIECHE: fue conteste en afirmar: que conoce a Teodoro como desde hace 40 años y a Mariela como 20 años, que las parcelas de Teodoro y Mariela tienen dos vías de penetración, una carretera buena y una mala, que por la buena se demora una persona 40 minutos en carro y hora y media caminado, que la carretera que utilizó el Inti cuando le otorgó la Carta Agraria a la señora Mariela Castañeda fue la buena pero la trancaron, que por la carretera que esta mala, demoraría una persona caminando 5 horas y en vehículo como hora y media, pero ahora no pasa vehículo por ahí; que la actividad que tienen el señor Teodoro y Mariela en la parcela es piña y ganado, y la piña de la señora Mariela se la quemo la esposa del señor Pastor y no se la pago; que el tiempo que tiene Teodoro que no pasa por esa carretera es como Año y medio, ya que fue trancada por Pastor, Segundo, Ramón y Yiovanny, Mirian, Pastora, hermanos; que para poder ingresar al lote de terreno para atender sus parcela debe tener una llave; que por esa carretera que esta trancada pueden pasar carros tipo Toyota, y los que pasan son de la familia de Pastor.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
JUAN RAFAEL ARRIECHE: fue conteste en afirmar que conoce a la señora Mariela Castañeda y a Teodoro Peña desde hace años, que la actividad que tienen es la agricultura y el señor Teodoro con ganado en el sector Las Mujercitas, que la otra carretera que hay para ese sector la daño el agua y está muy mala, que la carretera que el Inti utilizo cuando le otorgó la Carta Agraria a la señora Mariela Castañeda, fue de los Bruneros; que de las dos carreteras, hay una que está cerrada desde hace más de un año con un candado y una cadena puesta por Pastor Peña y la señora la de él, Deysi, que el tiempo que demora una persona caminando por la carretera que está cerrada para llegar a la parcela de Mariela y Pastor es como hora y media y en vehículo se gasta menos y por la que esta mala, como medio día; que las llaves del candado la tiene el señor Pastor y el señor Teodoro no tiene llaves.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ARGENIS PASTOR ARRIECHE: fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano Teodoro Peña y a la señora Mariela Castañeda desde toda la vida, que se dedican a la agricultura y a la cría de ganado, siembra de piña, que el sitio donde ellos trabajan es el sector Las Mujercitas, que la carretera que conduce hacia ese cerro es la principal, de los Brunos Peña y que la otra carretera que existe esta deteriorada y no entran carros, que cuando el Inti otorgó Carta Agraria a la señora Mariela Castañeda utilizo la carretera principal, de los Brunos Peña. Que la carretera principal esta trancada, tiene 4 portones, que la trancaron Pastor, Daysi y sus hermanos. Que el tiempo que demora una persona para ir de sus casas hacia las parcelas por esa carretera es en carro como 40 minutos a una hora, y a pie, de hora y media a dos horas; que las personas que tienen llaves de ese candado son Pastor y los hermanos nada más.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
GUILLERMO DEL CARMEN CASTAÑEDA: fue conteste en afirmar que conoce a la señora Mariela Castañeda y a Teodoro Peña desde pequeños y que se dedican a la siembra de piña y al ganado, Mariela mas con piña y Teodoro mas con ganado, en el sector Las Mujercitas, que la carretera que va para ese cerro es la carretera Bruno Peña y que existe otra carretera pero no sirve. Que cuando el Inti le otorgó la Carta Agraria a la señora Mariela Castañeda la carretera que utilizó fue la carretera Bruno Peña, que es la principal y está cerrada por Pastor Peña y los hermanos y la esposa. Que en ese sector hay de 6 a 8 parceleros. Que las personas que tienen llave son Pastor Peña y los hermanos. Que el tiempo que demora una persona caminando desde el caserío Los Cochinos donde residen estos señores hasta el cerro Las Mujercitas es como hora y pico y en carro como 40 minutos más o menos.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANDERSON ANDRES PEÑA DIAZ: fue conteste en afirmar que conoce a los señores Teodoro Peña y Mariela Castañeda desde que tiene conocimiento, que se dedican a sembrar piña y a la cría de vacas. Que el cerro o el sector donde ellos tienen sus parcelas se llama Las mujercitas, que la carretera que da para ese cerro es la carretera principal y que existe otra pero está dañada, no hay paso y hay portones trancados con una cadena y candado por Pastor, sus hermanos y la señora Deysi, y estos son las únicas personas que tienen llave de ese candado, que la razón por la cual ellos no tienen llave es porque les quemaron sus piñas, entonces tuvieron un problema, que el tiempo que demora un vehículo yendo al sector de las mujercitas en vehículo son 40 minutos y a pie aproximadamente de 25 minutos a media hora, que en el sector donde Teodoro y Mariela tienen las parcelas hay como 8 o 9 parceleros que tiene llaves menos Teodoro Peña y Mariela, que desde el caserío Los Cochinos hasta el terreno que tienen la señora Mariela y el señor Teodoro se tarda en vehículo 40 minutos o 50 minutos y a pie como una hora.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
JOSE PEÑA. Este testigo afirmo que conoce a Mariela Castañeda y a Teodoro Peña, desde pequeño. Al ser interrogado desde cuando los conoce, manifestó desde pequeños, como si fueran hijos de él. Observa igualmente esta juzgadora que el juez actuando en la audiencia relevo al testigo del interrogatorio por haber manifestado ser tío del señor Teodoro, lo cual notoriamente es un testigo inhábil por tener un claro interés en las resultas de este juicio, razón por la cual, esta Juzgadora, desecha el testimonio, en conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
WILFREDO ARRIECHE: Fue conteste en afirmar que conoce a la ciudadana Mariela Castañeda y a Teodoro Peña desde hace muchos años, que trabajan en la siembra de piña y cría de ganado, que ellos trabajan en la finca el Silencio, que esas son serranías de ahí, donde Teodoro tienen las vacas, potreros; que conoce el sector donde Mariela y Teodoro tienen la actividad que desarrollan, que la via de penetración es una carretera que la tiene trancada con cadena y candado por Pastor, los hermanos y Daysi y que existe otra carretera pero está dañada, que no pasa nadie, ni vehículos. Que en ese sector hay como unos 5 o 6 parceleros; que únicamente ellos nada más tienen llave del candado, que se adueñaron de la carretera. Que esa carretera la hicieron a pulso primero, después cuando Orlando Fernández pasaron maquina, ya últimamente el consejo comunal de Los Cochinos pasó maquina también y ahí fue que se arregló esa carretera. Que una persona caminando desde el Sector Los Cochinos donde viven estos señores hasta la parcela de ellos por esa carretera que esta trancada duran como hora y media y en vehículo 40 minutos mínimo, que el producto de la siembra se baja en los carros y si no hay paso no puede pasar.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
ALIDA ROSA BALLESTERO ARRIECHE, fue conteste en afirmar que conoce el asentamiento campesino y que se encuentra establecido el ciudadano Teodoro Peña y la señora Mariela Castañeda, y que tienen usando esa carretera desde que nacieron, que esas tierras eran de los padres, que los abuelos le dejaban y que pasaban por esas mismas carreteras, que en esas tierras hay como diez, que hay otras carreteras para llegar allí pero que son privadas, que esa carretera tiene un paso desde hace mas de 60 o 70 años. Al ser repreguntada por la parte demandada, manifestó conocer a Teodoro, Mariela y a Pastor Peña, ya que son del mismo sector, que ha visto al señor Teodoro trabajando la parcela, que tiene animales allí, que para accesar a la parcela debe dar muchas vueltas por estar la carretera cerrada, que no hay otra via de acceso por donde pasar ya que las otras son carreteras privadas. Al ser interrogado por la Juez manifestó que no hay paso por motivo de que ellos tienen problemas; que anteriormente en ese terreno no había portón, no había candado, que el señor Teodoro solo pasaba cuando estaba abierto, de lo contrario no podía pasar y legar a su parcela, que ella vive cerca del sector.
Con relación a esta testigo, considera esta Juzgadora que su declaración no es contradictoria y que la misma concuerda con las pruebas documentales y con la inspección realizada, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado es hábil para declarar y su testimonio es confiable, ya que de sus dichos se puede evidenciar o constatar el conflicto existente entre las partes relacionado con la imposibilidad que tienen los demandantes de accesar al lote de terreno donde desarrollan la actividad agraria, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES: Solo comparecieron los ciudadanos Luis Beltran Suarez Arrieche y Dilcio Pastor Arrieche Duran, el resto de los testigos no hicieron acto de presencia.
LUIS BELTRAN SUAREZ ARRIECHE: fue conteste en afirmar: que conoce de pasadita a los señores Teodoro y Mariela Castañeda, así como al señor Pastor Peña, que tiene conocimiento de la problemática que existe entre ellos por el paso de la carretera, que la carretera que ellos están pidiendo no es el paso de ellos y que esa carretera pertenece a otra finca, sector Cumaca, que el paso de ellos era por otra finca, que el dueño de esa tierras es Manuel Pérez, por donde está el paso de ellos, es decir del señor Teodoro y Mariela, que la finca se llama La Mujercita, que el paso está cerrado por problemas que tuvieron con ellos, con Manuel Peña, que ese problema tiene alrededor de cinco a seis años, que a raíz de eso el señor Teodoro pasa por la carretera Polo Salon; que la carretera más adecuada para que Teodoro y Mariela pases hasta su parcela es La Mujercita, la de Manuel Peña, que es por donde ellos transitaban anteriormente, que esa carretera la hizo el señor Alberto Peña y Abrahan Arrieche.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración es contradictoria y que la misma no concuerda con las pruebas documentales, con la inspección realizada ni con los dichos de los demás testigos, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado no es confiable, en consecuencia no le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DILCIO PASTOR ARRIECHE DURAN: fue conteste en afirmar, que el tiempo que demoraría caminando de la casa Mariela Castañeda al portón donde existe la problemática es alrededor de cuarenta minutos y en vehículo alrededor de veinte minutos, que no tiene idea como se llama el parcelamiento, que no sabe que es un asentamiento campesino, que no tiene conocimiento de documentación alguna que pueda tener el señor Pastor Peña de esa parcela, que no tiene conocimiento si el INTI ha ido hacer inspecciones en ese parcelamiento, que él no tiene parcela allí en ese sector, que trabajo en el 2004 como obrero, como jornalero, que esa carretera es ancha por donde pasa el carro, tres metros, que hace como paso una maquina D6, que es de hacer lagunas y que también abre carreteras, que conoce la existencia de un solo portón a la entrada del parcelamiento. Al ser interrogado por la Juez, manifestó: que el señor Teodoro y la Señora Mariela no han transitado por ese portón que se encuentra actualmente en esa finca La Mujercita, que nunca pasaban por allí, que el paso era por la finca de Manuel Peña, que se llama La Mujercita, por ahí era el camino de ellos, que la distancia más corta para Teodoro y para Mariela por el portón, son iguales a diferencia que por uno sube cerro y por el otro sube plano, la tierra es plana.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que su declaración es contradictoria y que la misma no concuerda con las pruebas documentales, con la inspección realizada ni con los dichos de los demás testigos, por lo que a juicio de esta jurisdicente el testigo supra identificado no es confiable, en consecuencia no le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueve Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se ubicado en El Caserío Los Cochinos, Sector Los Bobares, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren Del Estado Lara, posesión denominada Las Mujercitas, de aproximadamente DOCE HECTÁREAS CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12has con 628MTS2), a los fines de dejar constancia de los particulares señalados, la misma se efectuó en fecha cuatro (04) de diciembre del 2018, la cual es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las10:30 a.m, de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ y el asistente JUAN JOSE QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en El Caserío Los Cochino, Sector Los Bobares, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren Del Estado Lara, posesión denominada Las Mujercitas, de aproximadamente DOCE HECTÁREAS CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12has con 628MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Teodoro Peña; SUR: Terreno ocupado por Teodoro Peña; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Peña y OESTE: Terreno ocupado por Alberto Peña; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal en el asunto relativo a SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE y TEODORO ANTONIO PEÑA, cédula de identidad Nos. 13.267.694 y 18.057.274, en contra del ciudadano PASTOR PEÑA, cédula de identidad No. 11.426.690, inspección que fue promovida por la parte demandada. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación y linderos específicos del predio a través del cual pasa la carretera objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se deje constancia de la existencia o no de otros caminos que permitan el acceso al predio a los ciudadanos demandantes que ocupan desde la vía pública. TERCERO: Se deje constancia de las condiciones y distancia de dicho camino para acceder al predio que ocupan los demandantes. CUARTO: Se deje constancia si a través de dicho camino deben transitar por dentro de algún predio propiedad de terceros. QUINTO: Que el Tribunal atendiendo al principio de inmediación, control de la prueba, que la contraparte pueda ejercer, deje constancia de otros particulares que en el sitio se puedan observar. Seguidamente el Tribunal una ver recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: En relación al primer particular la carretera en referencia se encuentra ubicada entre el caserío Los Cochinos y el cerro denominado las Mujercitas, en una distancia aproximada de 8 kilómetros en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta carretera interconecta a varios parceleros cuyos linderos y superficie no se pudo constatar ya que el paso se encuentra restringido al inicio de la vía con un portón de malla metálica de una hoja cerrado con cadena y candado. En relación al segundo particular se deja constancia que si existen vías alternas las cuales se encuentran en condiciones inaccesibles para cualquier tipo de vehículo y con una distancia mayor a la vía principal. En cuanto al tercer particular la vía principal objeto de la presente demanda tiene una distancia aproximada de 8 kilómetros de fuertes pendientes de carretera en tierra y en malas condiciones de transitabilidad. Del cuarto particular se deja constancia que la carretera ocurre por varios predios que conforman el asentamiento campesino, en relación al último particular se procede a dejar constancia que la vía continua cerrada desde hace aproximadamente 24 meses y en consecuencia perturba la actividad desarrollada por los demandantes (actividad agrícola pecuaria y mantenimiento del predio y de las bienhechurías que se encuentran en los predios). Este Tribunal deja constancia que los demandantes hicieron acto de presencia debidamente asistidos por el abogado Gregorio León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 153.267, se deja constancia que en representación de la parte demandada se encuentra presente el Defensor Público Pastor Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 92.023, en virtud de que el ciudadano Pastor Peña no hizo acto de presencia. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Y siendo las 2:10 pm culminó el acto y se ordenó el regreso a la sede del Tribunal .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se aprecia la prueba y se valora la misma en su contenido, en virtud de que este tribunal encontró elementos probatorios suficientes que coadyuvan a esta Juzgadora para sentenciar la presente causa. Estos hechos los constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, considera quien aquí decide que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
“La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Disponen los artículos 660 y 661 del Código Civil, que el derecho de paso debe darse por el lugar por donde exista menor distancia de acceso a la vía pública. Durante la práctica de inspección judicial, este Tribunal dejo constancia: (…) En relación al primer particular que la carretera en referencia se encuentra ubicada entre el caserío Los Cochinos y el cerro denominado las Mujercitas, en una distancia aproximada de 8 kilómetros en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta carretera interconecta a varios parceleros cuyos linderos y superficie no se pudo constatar ya que el paso se encuentra restringido al inicio de la vía con un portón de malla metálica de una hoja cerrado con cadena y candado. En relación al segundo particular se deja constancia que si existen vías alternas las cuales se encuentran en condiciones inaccesibles para cualquier tipo de vehículo y con una distancia mayor a la vía principal. En cuanto al tercer particular la vía principal objeto de la presente demanda tiene una distancia aproximada de 8 kilómetros de fuertes pendientes de carretera en tierra y en malas condiciones de transitabilidad. Del cuarto particular se deja constancia que la carretera ocurre por varios predios que conforman el asentamiento campesino, en relación al último particular se procede a dejar constancia que la vía continua cerrada desde hace aproximadamente 24 meses y en consecuencia perturba la actividad desarrollada por los demandantes (actividad agrícola pecuaria y mantenimiento del predio y de las bienhechurías que se encuentran en los predios).
En el presente caso, quedo demostrado con el cumulo probatorio la existencia de una limitación a la propiedad que sufre el fundo a favor del colindante, de permitirle a éste el paso por su inmueble. Las circunstancias de que exista otra vía de acceso no impide el que se establezca un derecho de paso como el solicitado por los demandantes, y por ello el demandado, no podía impedir o limitar su uso exclusivo, pues al negar acceso a la actora desconoció su derecho.
Siendo así, este Tribunal debe declarar la procedencia de la acción interpuesta y en consecuencia conminar a la parte demandada a entregar o facilitar una llave de acceso a la actora, de esta forma se garantizará a las partes, la seguridad en cuanto a la utilización de ese derecho de paso que solamente puede ser usado por las partes de este proceso y sus familiares, debiendo el demandado restablecer la vía rustica en condiciones que permita el acceso de vehículo automotor y paso peatonal, procurando que el desarrollo de actividad agraria en el resto del inmueble no se vea afectado por la vía, Y así se decide.-
Por cuanto la acción ejercida deriva de un conflicto suscitado entre las partes que declararon y se reconocieron como productores y familiares, y dada la necesidad de dirimir el conflicto por parte de esta Jurisdicción, es razón por la cual, considera quien juzga, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO intentada por los ciudadanos MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE Y TEODORO ANTONIO PEÑA, antes identificada, en contra del ciudadano PASTOR PEÑA, ya identificado. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez, La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María Carolina González
MDDR/mcg.-
Siendo las _____________, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. María Carolina González
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