REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000095
QUERELLANTE: MARIANELA CHIQUINQUIRA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN VILLEGAS, Inpreabogado Nº 153.215.
QUERELLADOS: LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, ESTELA MARGARITA ESPINOZA RIVAS ESPINOZA e YRIANA VANESSA RIVAS DE PALACIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.857.029, 4.725.774 y la última cédula de identidad desconocida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el Abogado Rubén Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana Marianela Chiquinquirá Rivas Espinoza, contra los ciudadanos Leonor Marina Rivas Espinoza, Estela Margarita Espinoza Rivas Espinoza e Yriana Vanessa Rivas De Palacio, todos anteriormente identificados, este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Así, se desprende que los hechos alegados por la querellante en el libelo de la demanda, que viene ocupando un inmueble ubicado en la Calle 27 entre Carreras 29 y 30, Casa Nro. 29-47, la cual pertenecía a su progenitora la ciudadana Celina Margarita Espinoza de Rivas (+) que los querellados desde larga data han realizado hechos perturbatorios, donde igualmente han vivido una serie de situaciones lamentables por parte de sus familiares (hoy querellados) llegando incluso hasta instancias como la Fiscalía Municipal Cuarta (04) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; donde muy puntualmente en el mes de Diciembre la ciudadana Yriana Vanessa Rivas de Palacio acompañada de su madre Nora Margarita Rivas Espinoza, no pudieron acceder libremente a la vivienda por cuanto había un candado, no obstante un abogado que las acompañaba le manifestó que la querellante no podía cerrar con candado porque eso no le pertenecía, a lo que le informo que lo hacía por razones de seguridad, sin embargo le hizo la acotación que ese derecho correspondía a los herederos, solicitándole una reunión para el día 03/01/2.019, y en fecha 21/12/2.018 regresa a la residencia se dispone a entrar encontrando que el candado fue reventado y no abre, ante tales hechos debió concurrir a llamar a un cerrajero, asimismo alega que fallece el hermano de de la querellante ciudadano Nelson José Rivas Espinoza en la ciudad de Caracas, al regresar de viaje encuentra que habían colocado un candado, encontrándose en el porche las ciudadanas Leonor Marina Rivas Espinoza, Estela Margarita Espinoza Rivas, donde su hermana Leonor le manifiesta a la querellante que “vas a pasar tu sola, aquí no pasa más nadie” lo que ha infundido mucho miedo, de lo cual a la presente fecha le colocaron un candado, no dejándola entrar a la vivienda ut supra; solicitando en el libelo de la demanda QUERRELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN Y DESPOJO, medida cautelar preventiva de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2°, 599 numerales 2° y 4° del Código Adjetivo Civil y artículos 782, 783, y 995 del Código Sustantivo Civil.
Asi, dado los términos en que fue presentada la demanda este Juzgado en salvaguarda del derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en nuestra Carta Política Fundamental –artículo 26- solicito por medio de auto de fecha 01/02/2.019, aclarar el motivo de su solicitud así como identificar a cada uno de los demandados con su número de cedula, otorgando para ello una prorroga de diez (10) días de despacho (fs. 50), en fecha 14/02/2.019 el apoderado judicial de la parte querellante por medio de diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial señalo: “…ratificar la demanda en la presente acción interdictal en contra de las ciudadanas…” a lo cual dado los términos en que pretendió el apoderado aclarar lo solicitado este Juzgado nuevamente en salvaguarda de los Derechos de Acción, Debido Procedo y Petición –artículos 26, 49 y 51 eiusdem- a través de auto de fecha 15/02/2.019 (fs. 52) solicito a la parte querellante aclarar su pretensión en el sentido de señalar si su causa petendi se encamina a un Interdicto de Amparo o por Perturbación al cual hace referencia el artículo 782 del Código Civil o por el contrario un Interdicto por Restitución por Despojo del cual hace mención el artículo 783 de la norma up supra. Y en fecha 27/02/2.019 (fs. 53) el apoderado judicial de la parte actora señalo por medio de diligencia lo siguiente “… esta representación aclara la pretensión de la presente Acción Interdictal por DESPOJO, por cuanto, no solo se obstaculizaron los derechos de posesión de mi patrocinado…” ahora bien sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D.P. contra O.B., estableció lo siguiente:
Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Y siendo que, en el caso de marras la pretensión de la querellante, con las documentales anexas al escrito libelar, no demuestra, no acredita el hecho posesorio alegado por la querellante sobre el inmueble, ni menos aún se encuentre acreditado la ocurrencia del despojo, no existiendo pruebas de tales hechos alegados, lo que se traduce en que la pretensión de la querellante no se adecua a los presupuestos procesales de admisibilidad establecidas en la jurisprudencia up-supra citadas, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA POR DESPOJO, presentada por el Abogado Rubén Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana Marianela Chiquinquirá Rivas Espinoza, contra los ciudadanos Leonor Marina Rivas Espinoza, Estela Margarita Espinoza Rivas Espinoza e Yriana Vanessa Rivas De Palacio, arriba identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (20) días del mes de Marzo del 2.019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público en este misma fecha siendo la 1:35 PM.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ep.-
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