REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002371
DEMANDANTE: ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.379.182.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN YELITZA CARUCI y LILIANA DEL CARMEN YEPEZ, Inpreabogado Nos. 16.190.209 y 7.443.416, respectivamente.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA que la representa ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 7.985.119, en su carácter de presidenta.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados FRANKLIN ANTONIO PARRA Y RUBEN ALFONSO VILLEGAS en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A).
En fecha 27/09/2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 27/10/2017, se ordeno librar compulsa.
En fecha 01/03/2018, compareció el Alguacil Paul Silvano consignado compulsa de citación SIN FIRMAR.
En fecha 09/03/2018, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/09/2018, compareció por ante este Despacho la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, en su condición de parte actora, otorgando poder Apud-acta a las abogadas Karen Yelitza Caruci Henrriquez y Liliana del Carmen Yépez.
En fecha 14/08/2018, la parte actora reformo la demanda.
En fecha 27/09/2018, este Tribunal insto a la parte actora a indicar los legitimados pasivos de la acción pretendida de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre dicha reforma.
En fecha 09/10/2018, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28/11/2018, se ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 17/12/2018, compareció por ante este Tribunal el alguacil de este Despacho consignando recibo de citación firmado.
En fecha 04/02/2019, el Tribunal dejo constancia que en fecha 01/02/2019, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se empezó a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/02/2019, este Tribunal dejo constancia que el día 25/02/2019, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, únicamente la parte actora promovió escrito de pruebas, y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, ni tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad, se advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de la referida fecha, se empezó a computar el lapso de OCHO (08) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el Artículo 362 el Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Las apoderadas judiciales de la parte actora en la reforma del libelo de la demanda arguyen que su representada vive en calidad de propietaria en la residencias los claveles, torre C, apartamento n° ph-8c de Almarriera, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, según registro inmobiliario n°24, folio 1, fte., al 23 vto., tomo 13, del Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Palavecino, Barquisimeto, estado Lara, alegan que la actora tiene problemas con su apartamento porque en la terraza del mismo, construyeron un tanque aéreo con más de cinco mil litros de agua, el cual surte de agua a toda la torre C, que está conformada por diez (10) apartamentos, el que compro la ciudadana Zemara Baptista, desde el 2005 fue declarado por informe arrojado por el cuerpo de bomberos y la oficina de ingeniería municipal del Municipio Palavecino de alto riesgo, ya que no tiene flotante, las tuberías correspondientes están agrietadas todas las paredes del mismo, ya que estos son fundamentales para que evite el bote de agua, y este derrame de agua ha ocasionado daños al inmueble de su representada como filtraciones, humedad tanto en techos, piso, cuarto y todas las paredes, levantamiento de la cerámicas, destrucción, paredes agrietadas, por lo que en reiteradas oportunidades la ciudadana Zemara Baptista se ha dirigido a la junta de condominio, vía telefónica, mensaje de texto y por escrito que han funcionado hasta la presente fecha y hacen caso omiso a su situación, le han presentado señalamientos no apropiadas hacia su persona exponiéndola al escarnio público su vida privada, en las asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios de todas las torres, violaban su privacidad, sin permiso pasaban por encima del techo de su apartamento, ya que pretendían que la actora les permitiera la entrada al apartamento donde está ubicado el tanque a la hora que ellos le provocara, o cuando el tanque se derrama de agua y a altas horas de la madrugada, invadiendo su privacidad y tranquilidad y cuando la actora no salía o no le permitía el acceso a su apartamento, la insultaban con palabras obscenas, hace notar la representación judicial de la parte actora que en varias oportunidades su apartamento se ha inundado, dañando sus enseres, sin recibir ningún pago por los daños ocasionados, con el tiempo en vista de que el tanque no sirvió más, casi todos los propietarios compraron tanques de plástico móviles para su uso exclusivo y dejándola desamparada con su apartamento destrozado, que no es informada de ningún acontecimiento que la involucre como propietaria del mismo, cambian la cerradura de la entrada principal, impidiéndole la entrada a su apartamento, producto de su continuo reclamo de que se reparen los daños ocasionados por el derramamiento del tanque del cual son responsables todos los co-propietarios y especialmente la junta de condominio. La representación judicial de la parte actora señala que debido a la filtración originada por el tanque que es responsabilidad de todos los propietarios de la torre c, entre ellos los miembros de la junta de condominio del conjunto residencial los claveles, son responsables de manera directa de los daños civiles, materiales y morales, por haber hecho caso omiso a sus solicitudes de reclamos por el derramamiento de agua del tanque. Afirman que debido al daño ocasionado en el apartamento, tal como se evidencia en las fotos, informes arrojados por los Bomberos del Municipio Palavecino y la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, la ciudadana Zemara Baptista, ha sufrido daños morales, psicológicos, y perjuicios, discriminados de la siguiente manera: el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta como propietaria, que lesiona como en estos casos la parte moral del patrimonio familiar de una persona, por lo que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA que la representa ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 7.985.119, en su carácter de presidenta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Encontrándose a derecho la demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO (fs. 04).
• Copia fotostática certificada de poder general protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 63, Tomo 102, Folios 195 hasta 197, de fecha 21 de junio de 2017, marcado con la letra “A” (fs. 5 al 7).
• Copia fotostática certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2006, registrado bajo el Numero veintidós (22), folios 1 al 8, Protocolo Primero (1°) Tomo Decimo Quinto (15), Segundo Trimestre de 2006, marcado con la letra “B” (fs. 8 al 18).
• Copia fotostática simple de Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Numero veinticuatro (24), Folios 1 fte. al 23 vto. del Protocolo Primero (1°) Tomo trece (13) Cuarto Trimestre del año 1983, marcado con la letra “C” (fs. 24 al 23).
• Original de presupuesto, marcado con la letra “D” (fs. 26).
En la oportunidad procesal de promover pruebas la actora promovió:
• Original de boleta de inspección N° 684, emanada del Cuerpo de Bomberos Municipales de Cabudare. (fs. 70)
• Acto de comunicación emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino, de fecha 24 de mayo de 2018, DIM 041/2018 (fs. 71 al 75).
• 1.- Cotizaciones y presupuesto privado (fs. 76 al 80). 2-Informe Médico y récipes médicos (fs. 82 al 86). 3.- solicitud dirigida al junta de condominio (fs. 90).
• Valoración Psicológica, de fecha 31 de enero de 2019, emanada de la Dirección Sectorial de Salud del estado Lara. (fs. 81)
• Informes médicos, emanados de Médico Internista-Dermatóloga de la Clínica Razetti (fs. 87 al 89).
La parte demandada encontrándose a derecho tampoco promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada por la parte actora, en la reforma de la demanda se circunscribe a la indemnización por daños morales y perjuicios, que encuentran su fundamento legal en el artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal observa, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad, según informe del Alguacil de este Tribunal, de fecha 17-12-2018, folio 62, mediante el cual, consigno la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, antes identificada, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses. No obstante, de la lectura y estudio del expediente se evidencia que la demandada, no dio contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, así, como tampoco promovió pruebas, por lo que se hace necesario verificar si la parte demandada, se encuentra incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta, por cuanto si la demandada no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que aceptan los términos que se le exigen en el libelo, es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte demandada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Por su parte La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho… (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Según se ha citado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos: 1)-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado. 2)-Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3)-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo indicado, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, en el caso de autos, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, tampoco promovió pruebas, no probando así la demandada nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
Y el tercer supuesto, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, lo que se hace necesario verificar si la petición de la actora es, o no, contraria a derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión de la demandante presentada en estrados, se encuentra referida a una demanda de indemnización de daños morales y perjuicios y consigna junto al libelo, copia fotostática certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2006, registrado bajo el Numero veintidós (22), folios 1 al 8, Protocolo Primero (1°) Tomo Decimo Quinto (15), Segundo Trimestre de 2006 y copia fotostática simple de Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, Cabudare, en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el Numero veinticuatro (24), Folios 1 fte. Al 23 vto. Del Protocolo Primero (1°) Tomo trece (13) Cuarto Trimestre del año 1983, a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble por el cual solicita la indemnización de daños morales y perjuicios y para demostrar que dicho bien se encuentra regulado conforme al documento de condominio, y por tal demanda en su reforma de la demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA que la representa ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 7.985.119, en su carácter de presidenta, para que indemnice los daños morales y perjuicios ocasionados, al respecto, se considera necesario señalar, que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, del artículo 20 ordinal “e” corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la Junta De Condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Así también lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 23 de marzo del 2004 (Exp. Nº AA20-C-2003-000135); de la cual se desprende lo siguiente:
(…) la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970 (…)
De esta manera, siendo que es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto a la junta de condominio; siendo que el caso que nos ocupa la demanda de indemnización de daños morales y perjuicios fue intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), C.A, en la junta directiva que la represente, ciudadana MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, en su carácter de presidente, la actora debió demandar al administrador (a) en representación de la junta de condominio y no demandar a la junta directiva que la representa ciudadana MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, en su carácter de presidente, no demostrando en autos tampoco que las mencionadas ciudadana ostenten la representación legal de la mencionada junta directiva, siendo que si la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), C.A, tiene constituido un administrador (a) debió demandar a éste, quien es, que tiene la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y no a la junta directiva que la representa, por lo que la actora incurre en un error procesal en la forma como direccionó su petitorio, así, se observa claramente, que en el caso de autos, la petición de la actora es contraria a derecho, por cuanto contraviene de manera evidente el dispositivo legal establecido en el articulo 20 ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial, up-supra citado, la petición formulada por la parte actora es contraria a derecho, por encontrarse restringida al cumplimiento del supuesto establecido en la normativa especial antes citada, por lo que, esta Juzgadora, estima que la pretensión de la demandante; no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la pretensión deducida no debe prosperar. Así se decide.
Además, se observa que la parte actora, no acompaño al libelo de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, documento alguno que demuestre la representación legal de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), C.A, esto, a los fines de demostrar si se encuentra ajustado a derecho de acuerdo el ordenamiento jurídico que regula la materia. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LOS CLAVELES C, (CONDOMINIO MF-1B, C.A), en la JUNTA DIRECTIVA que la representa ciudadanas MARYELIMG GATICA, en su carácter de administradora y la ciudadana NORELIS LOBO, titular de la cedula de identidad N° 7.985.119, en su carácter de presidenta, todos antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público en esta misma fecha a las 9: 00 am.
MJV/ep/mjlg
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