REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000703
PARTE DEMANDANTE: JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJO, venezolano, civilmente hábil, casado y titular de la cédula de identidad N° 16.139.215.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: Apoderada Judicial MARLENE AURORA NOVA MORALES, Inpreabogado Nº 119.605.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BARRIOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la Cedula de identidad N° 17.727.308.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada MARLENE AURORA NOVA MORALES, Inpreabogado Nº 119.605, actuando en este acto como apoderada especial del Ciudadano JOHAN GUILLERMO DUEÑAS TREJO, venezolano, civilmente hábil, casado y titular de la cédula de identidad N° 16.139.215, representación que se desprende según de poder autenticado por ante el Notario Público del Condado de Seminole perteneciente al Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América de fecha 01/08/2.018, y debidamente apostillado en la Ciudad de Tallashassee, Florida de fecha 25/08/2.018, el cual riela en autos, Folio N° 3, marcado con la letra “A”. Mediante la cual la parte interesada solicita sea sustanciado conforme a derecho por procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2.017, por motivo de Divorcio. En virtud de la pretensión interpuesta este Tribunal observa de acuerdo al petitorio corresponde su conocimiento a un Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en forma exclusiva y excluyente, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2.017, y en concordancia con lo señalado en la Resolución de Competencia de los Tribunales Civiles, de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006, articulo N° 3, por tratarse de una pretensión de jurisdicción voluntaria, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-
|