REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-0000262
PARTE DEMANDANTE: YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: María Vergara Escobar, Inpreabogado Nº 108.673.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo , presentada por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.537, actuando como presidenta de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., Rif: J- 40265918-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de año 2013, bajo el N° 35, tomo 32-A, RMI, asistida a este acto por la abogada María Vergara Escobar, Inpreabogado Nº 108.673, en contra de Empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, tomo 82-A, RM365, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASOOUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.662.629, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora acredita el fumus boni Iuris, surge de los documentos fundamentales que se acompañan como el de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye la apariencia de un buen derecho que según la actora tiene la fuerza de instrumento público y atribuye el derecho constitucional de la propiedad, pero no acredita el Periculum in mora, en aras de satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, la parte debe manifestar el riesgo real y comprobable de esa potencialidad de inejecución del fallo de la decisión definitiva, en este caso, la parte solicitante no alega ni muchos menos acredito, cuáles son esos hechos presuntamente realizados por el demandado durante el proceso, encaminados a quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, cuáles son esos hechos que durante el proceso el demandado pueda insolventarse, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en consecuencia no se cumple el presente supuesto, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niegue el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.-