REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-000077

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 926.451, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.420.466, V-11.787.305 y V-14.695.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: en lo que respecta a los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, se encuentran representados por los abogados ALCIDES ESCALONA, LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, DAVID VILLALONGA, NESTOR BOCARANDA, ANGEL COLMENARES, JESUS MARTINEZ y EDILMAR MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.484, 90.464, 90.413, 114.836, 169.981, 173.720, 158.715 y 140.881, por su parte el ciudadano CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, se encuentra representado en el presente juicio por parte de los abogados EDER SALAZAR, ANGEL COLMENARES, LENÍN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, NERLY MACEA, ALCIDES ESCALONA, GERALDINE VÁSQUEZ y NATHALY ALVÍAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.539.421 y V-11.263.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL MENDOZA y GRISELDA HIDALGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459 y 90.143 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTRIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD presentada por parte del profesional del derecho LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en representación de los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, contra los ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA, y JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA, todos antes identificados, previa distribución equitativa del sistema informático Juris 2.000 correspondió conocer al Juzgado Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25/07/2.016, el Juzgado Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda ordenando la compulsa correspondiente.
En fecha 07/10/2.016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero (03) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara repone la presente causa al estado de admisión.
En fecha 21/10/2.016, se acordó librar compulsa de citación.
En fecha 24/01/2.017, el Alguacil a consigno compulsa sin firmar por parte del accionado.
En fecha 06/02/2.017, se consigna en el expediente por parte del alguacil recibo de citación con compulsa sin firmar por parte de la accionada, por ser imposible su localización.
En fecha 09/02/2.017, por medio de auto se acordó librar boleta complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel de citación de conformidad con el artículo 223 ídem
En fecha 02/03/2.017, el apoderado judicial de la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 06/04/2.017, los codemandados otorgaron poder apud-acta a los profesionales del derecho Cesar Noel Contreras y Cristina Rinaudo de Mitrano y se dieron por citados.
En fecha 16/05/2.017 el apoderado judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas
En fecha 23/05/2.017, el ciudadano Carlos Alberto de Sousa Duarte, rindió poder apud acta a los abogados Eder Salazar, Ángel Colmenarez, Lenín Colmenarez, Amílcar Villavicencio, Nerly Macea, Alcides Escalona, Geraldine Vásquez, y Nathaly Alvíarez.
En fecha 23/05/2.017, el apoderado judicial de la parte actora contradigo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24/05/2.017, mediante auto se aperturó a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, en la misma fecha la apoderada judicial de la accionada procedió a promover pruebas.
En fecha 07/06/2.017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1 del artículo 346 in fine.
En fecha 19/06/2.017, mediante auto se dejo sin efecto el auto de fecha 24/05/2.017, declara firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2.017, quedando por conocer el resto de las cuestiones previas opuestas, con lo cual de conformidad con el artículo 352 de la norma in comento apertura lapso de promoción de pruebas a la incidencia presentada.
En fecha 27/06/2.017, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa planteada.
En fecha 29/06/2.017, la apoderada judicial de las partes accionada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/07/2.017, mediante auto el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas a la incidencia.
En fecha 18/07/2.017, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, constato el Juzgado la falta de resultas de la prueba de informe librada, a lo cual difiere su pronunciamiento para el segundo día de despacho.
En fecha 25/07/2.017, las partes accionadas procedieron a conferir a poder apud acta a los profesionales del derecho Marcial Mendoza y Griselda Hidalgo.
En fecha 11/08/2.017, consta en autos resultas de la prueba de informe librada, con lo cual el Tribunal advierte a las partes la publicación del pronunciamiento a la cuestión previa opuesta el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 26/09/2.017, el Tribunal pública sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 Ibídem concatenación con los ordinales 4 y 6 del artículo 340 in fine, ordenando la notificación de las partes sobre la publicación del fallo.
En fecha 05/10/2.017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito subsanando las cuestiones previas.
En fecha 27/10/2.017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara correctamente subsanadas la cuestión previa declarada con lugar en fecha 26/09/2.017, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13/11/2.017, los apoderados judiciales de las partes accionadas procedieron a contestar y reconvenir la demanda.
En fecha 27/11/2.017, visto el escrito de reconvención el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria declino la competencia en razón de cuantía a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19/01/2.018, se declara firme la sentencia interlocutoria ut supra.
En fecha 24/01/2018, se le dio entrada en los libros respectivos de este Tribunal.
En fecha 25/01/2.018, quien suscribe abg. Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa, dejando correr el lapso del cual hace mención el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 01/02/2.018, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria acepta la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 09/02/2.018, por medio de auto se declaro firme la sentencia interlocutoria, se admitió la reconvención por motivo de cumplimiento de contrato
En fecha 20/02/2.018, el apoderado judicial de la parte actora contesto la reconvención propuesta.
En fecha 21/02/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 20/02/2018, venció el lapso de contestación a la reconvención, observándose que dentro del lapso, el abogado Lenin Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte reconvenida, presentó escrito de contestación. En consecuencia, se advirtió a las partes el cómputo del lapso establecido en los artículos 388 y 396 idem.
En fecha 12/03/2.018, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15/03/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 14 de marzo de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/03/2.018, este Juzgado ordeno el desglose al escrito de oposición de pruebas presentado por parte del mandatario de la parte actora por extemporáneo por tardío, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 23/03/2.018, se admitieron las pruebas propuestas.
En fecha 16/05/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 15 de mayo de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/06/2.018, los representantes judiciales de la partes presentaron escrito de informes en tiempo hábil en la presente causa.
En fecha 11/06/2.018, se advirtió a las partes mediante auto el lapso para presentar observaciones a los informes, conforme al artículo 513 eiusdem.
En fecha 19/07/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 21/06/2018, venció el lapso de presentación de los escritos de observaciones, observándose que ninguna de las partes presento dichos escritos, por lo que se advirtió que a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/09/2018, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal observo, que en fecha 23/03/2.018 por medio de auto de admisión de pruebas, se libro prueba de informes librada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), bajo oficio Nro. 133/2.018, del cual no constan resulta alguna, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en fecha 14 de Abril de 2.008, éste Tribunal advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09/01/2019, se agrego las resultas de la prueba de informe del Banco de Venezuela, y se advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de la referida fecha, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Arguye la representación judicial de la parte actora, que sus mandatarios son causahabientes del De-cujus Joaquín de Dousa Santos (+), quien falleció en fecha 18/10/2.010, como se desprende de partida de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien en vida fue propietario de un inmueble ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/11/1.996, anotada bajo el Nro. 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Nro. 7, Cuarto Trimestre de 1.996, el cual tiene un área de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 Mts2), cuyos linderos y demás especificaciones se constatan del documento de propiedad anexo; en el referido lote de terreno, el causante construyó a sus solas y únicas expensas unos inmuebles constituidos por viviendas unifamiliares, identificadas con los números 1, 2, y 3, siendo ocupada la vivienda número 2, por los demandados, encontrándose dicha vivienda dentro del lote de terreno.
Alega, que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano Joaquín de Dousa Santos, sus representados comenzaron a realizar los trámites legales pertinentes que le corresponden, en su condición de causahabientes del De-cujus, no han podido entrar en posesión del referido bien, el cual forma parte del acervo hereditario al cual tienen derecho, por cuanto la casa Nro. 2, que se encuentra ubicada dentro del deslindado terreno, siendo tomado y poseído de manera ilegal por parte de los ciudadanos Marisela del Valle Villa, y José Antonio Jiménez García, quienes invadieron la vivienda, tomándola en forma arbitraria y sin justo título, siendo el caso que luego de diversas conversaciones y ante la negativa de los ilegales ocupantes en hacer entrega del bien que por derecho le pertenece, en aras de garantizar la tranquilidad de los ocupantes del Centro Comercial “Don Joaquín”, se presentaron una serie de inconvenientes con los referidos ocupantes, quienes procedieron a denunciar a sus representados ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují denuncia la cual fue desistida posteriormente.
Asevero, que como quiera los ocupantes no tienen título alguno que justifique la ocupación arbitraria por la cual ostentan el inmueble propiedad de sus representados, es por lo que comenzaron gestiones entre sus representados y los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, para conseguir una solución amistosa, a quienes se les hizo conocer sobre la situación irregular que afecta a sus representados, sin embargo han sido infructuosas todas las diligencias por lo que, agotadas las gestiones amistosas procedieron a solicitar ante la Dirección Ministerial del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda (SUNAVI), el correspondiente procedimiento administrativo previo a las demandas, contentivo en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de solventar la situación sobre la ocupación ilegal del referido bien propiedad de sus representados, el cual ocupan de manera arbitraria y sin justo título los hoy demandados, procedimiento que culminó, otorgándose en fecha 21/09/2.015 la correspondiente resolución que habilita la vía judicial en virtud de no lograrse acuerdo alguno por ante referido organismo.
Asegura que sus representados, por derecho y habida vocación hereditaria acorde lo disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil, por ser cónyuge e hijos del causante, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio y actas de nacimiento, deviniendo su condición de propietarios sobre el mencionado bien, estando claro e indudable el derecho de propiedad que le asiste a sus representados sobre la casa construida sobre el lote de terreno supra identificado, la cual ha sido ocupada ilegalmente por los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, quienes desconociendo y vulnerando el derecho de propiedad mencionado, ocuparon sin ningún título o autorización que legitime la detentación que sobre el señalado inmueble ejercen; una vez que sus representados tuvieron conocimiento de la ocupación ilegitima, realizaron gestiones necesarias (amistosas y legales) para desposeer a las personas que ilegítimamente ocuparon su propiedad, habiéndose agotado hasta la presente fecha todas las diligencias necesarias para que dichos ciudadanos le restituyan el inmueble a sus representados, que indebidamente retienen. Finalmente fundamento su pretensión en base a los artículos 4, 547 al 549, y 995 eiusdem en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-000140, de fecha 24/03/2.008, Caso: Olga Martín Medina Vs. Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén Telles, Exp. Nro. 03-653.

Por su parte en la oportunidad procesal de proceder a contestar la reconvención propuesta, alegan que es un hecho reconocido que el causahabiente en fecha 18/10/2.010 falleció a consecuencia de infarto agudo al miocardio, tal como se observa de acta de defunción, de igual forma también fue debidamente reconocido por la demandada que su causante fue propietario de un inmueble ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico, así como documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/11/1.996, el cual tiene un área de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 Mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mencionado documento de propiedad y aquí se dan por reproducidos que además el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra de igual manera ocupado por la parte demandada.
Arguye, que se puede deducir del escrito de mutua petición la supuesta existencia de una negociación materializada según su decir entre su causahabiente y la ciudadana Marisela del Valle Villa, en fecha 19/12/2.006, en la cual dicha negociación consta en instrumento el cual ni siquiera trae a autos en original, por lo que es aplicable lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento privado, debió ser acompañado en su original, lo cual no fue realizado por la reconviniente, por lo que en apego al contenido de la norma invocada, el instrumento debe ser desechado del proceso por tratarse de una copia simple del mismo; en segundo término dispone el artículo 444 ídem, la posibilidad de negar, el contenido y firma del causante de sus representados del presunto instrumento que se hace valer por parte de la demandada y que según su decir contiene una operación mal llamada de compra venta, es por lo que formalmente se desconoce y niega el mismo en el presente acto.
Asevera que a todo evento, en el presente asunto que lejos de que existan los elementos necesarios para la existencia y validez del contrato de compra venta, señala que en el supuesto negado de la existencia de dicho contrato, las partes asumieron un conjunto de obligaciones que a la fecha de hoy vale decir luego de transcurridos más de once años de la supuesta transcripción del mismo, no han cumplido el supuesto comprador con el pago de las cantidades que se obligo a cancelar a favor del supuesto vendedor, situación que ha de ser necesaria para tener acceso a exigir el cumplimiento de una convención; por otra parte destaca que no existe constancia en autos de que el demandado reconviniente, haya obtenido la liberación de las obligaciones asumidas y menos aun que haya ejercido pretensión alguna exigiendo durante todos los años anteriores, sino que espera la oportunidad de contestar la demanda, para supuestamente hacer ver que su posesión no es ilegitima y que obedece a una supuesta negociación efectuada con el causante Joaquín de Sousa, pero que en caso de ser cierta su existencia –hecho negado-, no existe constancia de cumplimiento de sus obligaciones, que en caso de considerar el Tribunal la existencia de la misma debe tomar en cuenta la existencia de cláusulas penales establecidas por los supuestos intervinientes y que deberán ser aplicadas en el mejor de los casos para el demandado, por lo que, lo producente en derecho es declarar sin lugar la mutua petición por ser falsos los hechos negados y no asistirle el derecho invocado.
En este sentido, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada en razón de que los hechos que efectivamente sucedieron consistieron en que una vez ocurrido el fallecimiento del esposo y padre de sus representados los mismos comenzaron a realizar trámites legales pertinentes que le corresponden, pero en su condición de causahabientes del De-cujus, no han podido entrar en posesión del referido bien y que forma parte del acervo hereditario a que tienen derecho, por cuanto la casa ubicada dentro del deslindado terreno, fue tomado y poseído de manera ilegal por los hoy demandados reconvinientes, pues invadieron dicha vivienda, tomándola en forma arbitraria y sin justo título, siendo que es claro e indudable el derecho de propiedad que le asiste a sus representados sobre la casa construida sobre el lote de terreno supra identificado y cuyo documento atributivo del derecho de propiedad se acompaño a la demanda en copia certificada, la cual ha sido ocupada inicialmente sin ningún título o autorización que legitima la detentación que sobre la señalada casa o inmueble ejercen.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, dio por cierto que el día 18/10/2.010 falleció el ciudadano Joaquín de Sousa Santos, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.415.795; en nombre de sus representados negó y rechazo que los mismos sean o hayan sido invasores o que hayan actuado en forma arbitraria o carezcan de justo título o que ocupen inmueble alguno de forma ilegal o arbitraria, niega y rechaza la totalidad de la demanda incoada en sus contra.
Afirma que en fecha 19/12/2.006, celebro su patrocinada contrato con el ciudadano Joaquín de Sousa Santos, quien falleció ad intestato el día 18/10/2.010, cuyo objeto fue y es un inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se haya enclavada de aproximadamente doscientos setenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (273,70 Mts2) inmueble ubicado en la avenida principal Carorita, cruce con calle Los Mangos, Centro Comercial Don Joaquín, Casa Nro. 2, Barquisimeto Municipio Iribarren, de la Parroquia El Cují del estado Lara, especificando plenamente sus linderos y medidas en el escrito de contestación a la demanda, siendo el precio conforme lo señala el contrato de fecha 19/12/2.006 con el ciudadano Joaquín de Sousa de Santos, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) según recibo Nro. 411 del 11/07/2.005, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 801258, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 8011259, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) destinados para la adquisición de baldosas, cerámicas y equipos para la vivienda y el saldo deudor veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), mediante financiamiento de la ley política habitacional.
Asimismo opuso reconvención a la actora, alegando que en fecha 11/07/2.005, la ciudadana Marisela del Valle Villa, inicia negociación de opción a compra venta de un inmueble con el ciudadano Joaquín de Sousa Santos (+), pagando como inicial del precio convenido en efectivo la cantidad de diez millones de bolívares Bs. 10.000.000,00, del inmueble signado con el Nro. 2 situado en la Urbanización Don Joaquín, entrada principal vía Carorita, quien conforme a los términos precisos se identifico como propietario de la obra en construcción en la dirección antes mencionada, con oficio constructor de viviendas, con su negocio formal en la Avenida Venezuela con calle 35 de esta ciudad, con una superficie de doscientos setenta y tres metros cuadrados con setenta centímetros (273,70 Mts2), la cual forma parte de mayor extensión del mencionado “Conjunto Residencial Don Joaquín”, ubicado en el asentamiento campesino “El Cují”, entrada principal a Carorita, Sector Andrés Bello II, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el cual se encontraba en proyecto el parcelamiento, la permisología correspondiente para la construcción de viviendas (casas) y del citado centro comercial, por parte del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asegura, que siendo así el ofrecimiento de dicha parcela de terreno en venta y la casa, siguen las conversaciones de la cuota inicial y la promesa del vendedor de posteriormente construir el conjunto residencial con todas sus viviendas, con centro comercial, con todos sus servicios públicos, entre otros, con lo cual ante la necesidad imperiosa de sus mandantes de tener una casa propia es cuando toman la decisión de aceptar el ofrecimiento en venta, procediendo a continuar pagando los montos acordados con éste, aceptando las condiciones impuestas por el vendedor Joaquín de Sousa Dos Santos (+), entre las cuales destacan la obligación de firmar un documento que recogiera las condiciones previamente acordadas verbalmente, por lo cual procedió a la firma del mismo el día 19/05/2.006, reconociendo los montos que ya había recibido el vendedor como pago previamente pautado como cuota inicial de la compra-venta de la parcela Nro. 2, finalmente haciéndole entrega y entrando en posesión legítima el día 18/09/2.005 fecha en la cual se les permitió a sus representados, el acceso a la vivienda en el urbanismo acceso por el estacionamiento del Centro Comercial Don Joaquín, el cual estaba en proceso de construcción en el mismo terreno, entregándole las llaves de la vivienda, acceso por los portones peatonales y vehiculares para la entrada del Centro Comercial aludido, todo para facilitar el libre acceso a sus representantes, familiares y amigos. También así, le otorgo el derecho al uso de puesto de estacionamiento de los que se encuentran ubicados en la parte posterior del referido Centro Comercial, compartiendo el suministro eléctrico, aguas blancas a través del tanque subterráneo del mismo centro comercial con el difunto ciudadano prenombrado, también vivía en una casa construida, ubicada en el mismo terreno, con los servicios de aguas negras totalmente funcional y el derecho al servicio del aseo urbano del mismo servicio del centro comercial.
Alega que en razón de ello, que luego a múltiples diligencias y conversaciones para que se materializara, la mencionada negociación, se les impuso a sus mandantes, el día 19/12/2.006 la obligación de celebrar un contrato de opción a compra venta, el cual describe a su mandante la ciudadana Marisela del Valle Villa como la “compradora”, la parcela de terreno, la dirección de ubicación, la estimación del precio total de compra-venta de cincuenta millones de bolívares Bs. 50.000.000,00, donde se fijo el pago de una primera cuota como inicial del precio en la cantidad de diez millones de bolívares Bs. 10.000.000,00, en dinero en efectivo, según consta en recibo, el resto de la siguiente forma el día trece del presente mes y año se le cancelo cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 en cheque de gerencia de Casa Propia E.A.P. N°00801259, siendo que el día de la suscripción hizo entrega de la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 en cheque de gerencia de Casa Propia E.A.P. N°00801258 y cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 que quedaron en calidad de depósito para que la compradora, adquiera las baldosas, cerámicas y equipos necesarios para la vivienda y los veinticinco millones de bolívares Bs. 25.000.000,00 (serían financiados por Ley de Política Habitacional una vez entregados los documentos necesarios para solicitar dicho préstamo financiero o mediante un convenio de mutuo acuerdo entre las partes; pagos en efectivo o cheques de gerencia a favor del propietario o constructor Joaquin de Sousa Santos (+).
Arguye que en el contrato suscrito, ambas partes de común acuerdo denominan “el vendedor” al ciudadano Joaquín de Sousa Santos (+) que a nombre de éste debían realizarse los pagos, así como que recibió los montos descritos en cheques de gerencia y efectivo, del saldo restante de veinticinco millones de bolívares Bs. 25.000.000,00 se establecía como condición de financiamiento por Ley Política Habitacional una vez se entregaran los documentos necesarios para solicitar dicho préstamo financiero o mediante un convenio mutuo entre las partes, que para el momento del fallecimiento del vendedor en fecha 18/10/2.010 los presuntos herederos del de cujus se han dedicado a quitarles los servicios públicos que tienen las viviendas que se encuentran ocupadas en la Urbanización, antes identificada, cerrar los accesos al inmueble, amenazarlos con desalojarlos y negándose reiteradamente a cumplir con el contrato de opción a compra-venta que pactaron su mandante con el ciudadano Joaquín de Sousa Santos (+), menos aun a devolver las cantidades de dinero por el pago del precio obtenido por la compra venta del inmueble objeto de esta reconvención, la cual procedió a fundamentar en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.167, 1.264, 1.271, 1.485, y 1.487 del Código Civil por concepto de cumplimiento de contrato de compra venta sobre la parcela de terreno N°2 y la vivienda construida sobre la misma, las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, los actores reconvenidos incorporaron a los autos como elementos probatorios:

 Copia Fotostática Certificada de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, autenticado bajo el Nro. 8, Tomo Nro. 97 de fecha 01/08/2.012, marcado con la letra “A” (fs. 13 al 17 de la I Pieza Principal).

 Copia Fotostática Certificada de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, autenticado bajo el Nro. 14, Tomo Nro. 45 de fecha 10/02/2.012, marcado con la letra “A” (fs. 18 al 22 de la I Pieza Principal).


 Copia Fotostática Certificada de acta de defunción Nro. 1.247 del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, de fecha 19/10/2.010, marcada con la letra “B” (fs. 23 de la I Pieza Principal).

 Copia Fotostática Certificada de Instrumento de Compra Venta del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, Tomo Nro. 7, Nro. 47, Folio Nro. 0, de fecha 08/11/1.996, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, marcado con la letra “C” (fs. 24 al 32 de la I Pieza Principal).

 Copia Fotostática Simple de Providencia Administrativa Nro. 161 de fecha 21/09/2.015 en el Asunto Nro. 093-2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra “D” (fs. 33 al 34 de la I Pieza Principal).

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 145 por parte del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua con fecha de certificación de 21/11/2.011, marcado con la letra “E” (fs. 35 al 36 de la I Pieza Principal).

 Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 471 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 10/12/1.969, marcado con la letra “F” (fs. 37 de la I Pieza).

 Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 383 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20/12/1.962, marcado con la letra “G” (fs. 38 de la I Pieza).

 Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 137 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 10/03/1.981, marcado con la letra “H” (fs. 39 de la I Pieza).

En el lapso de promoción de pruebas, los actores reconvenidos incorporaron:

 Documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro. 47, Tomo Nro. 7, Protocolo Nro. 80 de fecha 08/11/1.996 (fs. 24 al 32 de la I Pieza Principal).

 Copia Fotostática Simple de solicitud de Inspección Judicial bajo el Expediente Nro. KP02-S-2012-005613, conocido por el Juzgado Tercero (03) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 251 al 360 de la I Pieza Principal).

 Acta de defunción, marcada con la letra “B”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03/05/2.016 (fs. 23 de la I Pieza Principal).

 Actas de registro civil acompañadas al escrito de demanda marcadas con las letras “E, F, G y H” (fs. 35 al 39 de la I Pieza Principal).

 Promovió el valor probatorio de la resolución emitida por la dirección Ministerial del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda (SUNAVI) (fs. 33 al 34 de la I Pieza Principal).

Por su parte los codemandados reconvinientes en la oportunidad procesal de promover pruebas promovieron:

 Prueba testimonial de los ciudadanos 1. María Eloisa Andrade Graterol, 2. Mariela Josefina Moreno, 3. Paula de la Cruz Alvarado, 4. Carmen Adela Queipo García, 5. José Valentín Álvarez y 6. Lisbeth Beatriz León Montes, titulares de los documentos de identidad Nros. V-14.334.781, V-15.597.009, V-4.720.689, V-10.430.224, V-2.530.019 y V-8.957.632, respectivamente.

 Copia Simple del Contrato de Compra Venta Privado, marcado con la letra “A” (fs. 447 de la II Pieza Principal).

 Recibo de Cobro Nro. 411. Marcado con la letra “B” (fs. 448 de la II Pieza Principal).

 Libreta de Ahorros de la extinta sociedad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Marcado con la letra “C” (fs. 449 de la II Pieza Principal).

 Prueba de Informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).2. Prueba de Informe a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 62 al 63 de la III Pieza Principal).

 Original de solicitud de Inspección Judicial evacuada con el Asunto Nro. KP02-S-2012-005613, por el Tribunal (03) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “D” (fs. 453 al 566 de la II Pieza Principal).

 Copia Fotostática Simple de Comprobante de Pago Nro. 4780357-6 de la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), marcada con la letra “E” (fs. 567 de la II pieza Principal).

 Copias Fotostáticas Certificadas de Expediente Administrativo N°093-2015 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda marcada con la letra “F”

 Cualidades Jurídicas de la Dirección de Catastro Nros. C.J:2017-09-1660, C.J:2017-09-1662, C.J:2017-09-1663, C.J: 2017-09-1656, C.J:2017-10-1641, C.J:2017-09-1661, C.J:2017-09-1652, C.J:2017-09-1658, C.J:2017-09-1642, C.J:2017-09-1654, C.J:2017-09-1655, C.J:2017-09-1649, C.J:2017-1653, C.J:2017-09-1638, C.J:2017-09-1650, y C.J:2016-07-1466,marcada con la letra “G” (fs. 588 al 603 de la II Pieza Principal).

 Copia Fotostática de Of. Nro. 0085-12 emanada de la Oficina Técnica de los Concejos Locales de Planificación Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada con la letra “H” (fs. 604 de la II Pieza Principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

De este derecho que le reconoce la Ley al propietario accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.

Asi, en el caso de marras, los actores reconvenidos se identificaron según se desprende de la lectura del libelo de la demanda como MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, quienes en su condición de causahabientes del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+) solicitaron la reivindicación en propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación o vivienda familiar distinguida con el número 2, construida por su causante sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del estado Lara, en un lote de terreno con un área de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 Mts2) según documento de Propiedad ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08/11/1.996, anotada bajo el Nro. 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Nro. 7, Trimestre Nro. 4 del año 1.996.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que los actores constituyeron fundamento necesario para reclamar judicialmente “la acción reivindicatoria”, y acompañaron copia Fotostática Certificada de Instrumento de Compra Venta del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, Tomo Nro. 7, Nro. 47, Folio Nro. 0, de fecha 08/11/1.996 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, marcado con la letra “C” (fs. 24 al 32 de la I Pieza Principal), consignado a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, siendo como se indicó up-supra, este derecho que le reconoce la Ley al propietario accionante en virtud de su titularidad, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, de demostrar el título que acredita su propiedad, siendo que los accionantes ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, quienes en su condición de causahabientes del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+), antes identificados, solicitan la reivindicación de una casa de habitación o vivienda familiar distinguida con el número 2, construida por su causante sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del estado Lara, aduciendo actuar en su condición de causahabientes del propietario del referido bien inmueble, y de la revisión exhaustiva del acta de defunción del causante Joaquín De Sousa Santos (fs. 23 de la I Pieza Principal del Expediente), se desprende que al momento de su fallecimiento el día 18/10/2.010, en la propia acta de registro civil traída a autos por la parte actora, la primera autoridad civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara acento en el acta, lo siguiente:

…falleció JOAQUIN DE SOUSA SANTOS …[omisis]…ESTADO CIVIL CASADO CON MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA…[omisis]…DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES: CARLOS, NELSON E ISABEL (MAYORES DE EDAD) DANIELA CRISTINA MENOR DE EDAD… (Mayúsculas y subrayado propio del acta y negrillas del Tribunal).

Asi, y visto que los actores reconvenidos peticionan a este Tribunal la reivindicación de la propiedad de la vivienda antes señalada, en su carácter de causahabientes del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+), y de acta defunción se desprende que figura como hija del De-cujus la ciudadana DANIELA CRISTINA, de lo que se infiere claramente que la referida ciudadana es también causahabiente del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, de la sucesión propietaria del inmueble objeto de reivindicación, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, antes identificados y que la misma no figura como parte activa en el libelo de la demanda, por lo que conviene advertir, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandantes o bien como demandados, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 146 ídem establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

Según se ha citado, al existir un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a trabar la litis, se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos jurídicos a todos los sujetos procesales en la sentencia que pueda producirse, por lo que necesariamente debe realizarse, un pronunciamiento de carácter previo en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.

De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

En el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción reivindicatoria, es intentada por cuatro de los causahabientes del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+), cuando en realidad falta un causahabiente del mismo, la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA de acuerdo al acta de defunción del causante Joaquín De Sousa Santos, cursante en autos, no fue incorporada al juicio o no intervino como accionante la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA, en constitución de un litisconsorcio activo necesario, por lo que, no logró constituirse correctamente, conforme al artículo 146 ibídem.

Con relación a esto último, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio, en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:

“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Negrillas del Tribunal)

Ratificando la Sala la decisión anteriormente transcrita, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el Juez determine la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, así, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que demandaron los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, en su condición de causahabientes del De-cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+), antes identificado, sucesión propietaria del inmueble objeto de reivindicación y siendo que también existe de la sucesión otra co-heredera, la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA, que no intervino como accionante en la presente causa, por lo que la demanda no está integrada por todos los litisconsortes activos necesarios o forzosos conforme lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, es decir, debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, deben demandar conjuntamente todos los coherederos, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica hereditaria con respecto al objeto de la causa, así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, siendo que la parte actora pudo también haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda tampoco en estos términos, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil- para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, la pretensión debe ser intentada por todos los integrantes del litisconsorcio y para el caso que nos ocupa la presente acción de reivindicación ha debido intentarse por todos los co-herederos integrantes de la sucesión JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (+) en consecuencia son los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE y DANIELA CRISTINA DE SOUSA PENSADO, según acta de defunción cursante en autos (fs. 23 de la I Pieza Principal), los legítimos herederos del De-cujus de conformidad con las previsiones de los artículos 822 y 824 del Código Civil, por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial up-supra citado, al observarse la existencia de un defecto en la integración del litis consorcio activo necesario, este Juzgado ORDENA su correcta integración, por lo que se incluye a la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA, coheredera del causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, como sujeto activo en la presente litis. En consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA, coheredera del causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, como sujeto activo en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 07-10-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de conformidad con los artículos 206 y 212 eiusdem. Así se decide

Dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario, a saber, en la que se incluya a la ciudadana DANIELA CRISTINA PENSADO DE SOUSA, coheredera del causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, como sujeto activo en la presente causa y en la que se ordene su notificación, por lo que se declara NULO en auto de admisión de fecha 07-10-2016, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: La présense sentencia se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez



Seguidamente se público en esta misma fecha a las 10: 25 am.

MJV/ep/mjg