REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-002196
DEMANDANTES: JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.238.205 y 4.726.788, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, Inpreabogado Nº 170.026.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 51-A RMI, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J402726597, y de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.022.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el escrito de fecha 06/03/2019, presentada por el Abogado Robert David Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013 C.A., representada por su Presidente ciudadano DIEAH AL CHAER ELCHAER, arriba todos identificados, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, el fomus bonis iuris conocido en la doctrina como el medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama, del cual se observa que la parte actora ni alegó, ni mucho menos acreditó el derecho que le asiste por medio de documento público registrado o autenticado del cual se desprenda el derecho alegado; periculum in mora, viene dado por el manifiesto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se desprende de autos que no alego ni se acreditó el mismo, ya que, la parte actora no solo debe alegar los hechos realizados por el demandado durante el juicio que hacen inejecutable la sentencia si no que deben ser acreditados, siendo que la parte actora se limitó alegar hechos que corresponde conocer es al fondo del asunto y no alego los hechos relacionados con los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la medida, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ihp.
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