REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) Marzo de dos mil diecinueve
206º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2017-002280

PARTE ACTORA: FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.581.110

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARELYZ ALVARADO CORRALES y FRANKLIN CALDERON HERRERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 250.041 y 136.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.579.638

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO., interpuesta por la ciudadana FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ, contra el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, todos antes identificados.
En fecha 11/08/2.017, se admitió la demanda.
En fecha 18/09/2.017, la parte actora presento ante la secretaria Poder Apud-Acta otorgado a los abogados YARELIS ALVARADO CORRALES y FRANKLIN CALDERON HERRERA.
En fecha 25/09/2.017, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 13/10/2.017, procedió el Alguacil a consignar recibo de boleta de notificación debidamente Firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 26/02/2.018, el Alguacil consigno recibo de citación con compulsa FIRMADO por parte del accionado.
En fecha 04/04/2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada, no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes del cómputo del lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/04/2.018, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ningunas de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se advirtió que se comenzó a computar el lapso señalado en el Artículo 400 Ibídem.-
En fecha 12/06/2.018, se dejo constancia que el día 11 de junio de 2018 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA REFERIDA FECHA, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2.018, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, ninguna de las partes presentaron los escritos de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha prenombrada, se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2.018, siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observo que no constaba en autos la publicación del edicto del cual hace mención el artículo 507 de la Norma Sustantiva Civil ordenado a librar por auto de admisión de la demanda en fecha 11/08/2.017 (fs. 18); por lo cual este Juzgado advirtió a las partes, que una vez constara en autos su publicación y vencido del lapso del cual hace mención el edicto, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 23/11/2.018, el abogado de la parte actora consigno edicto publicado en el Diario El Informador
En fecha 08/01/2.019, el Tribunal dejo constancia que el día 07/01/2019, venció el lapso del edicto publicado, el cual hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, se advirtió a las partes, que a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha Octubre del año Noventa y Dos (1992), inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, antes identificado, con domicilio en Vía Principal, casa sin número, Caserío Palo Verde, Sector Agua Viva, frente a la cancha, Sanare estado Lara, donde vivieron todos esos años, relación que tuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieran casados. Que e fecha 05/01/2.011, ocurrieron al Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco y donde manifestaron la voluntad de mantener la Unión Estable de Hecho, cuya intención fuera escrita en los libros de ese despacho quedando inserta en el Acta Nro. 01 de fecha 05/01/2.011, la cual consigna marcado con la letra “A”. En dicha unión procrearon 2 hijos de nombres MENDOZA ZALAZAR ANYI CRISANYEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.325.235 y MENDOZA ZALAZAR ALBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.867.491. Quienes nacieron en fecha 07/02/1.994 y 01/01/1.996 respectivamente, según acta de nacimiento las cuales se encuentran inscritas en la oficina o Unidad de Registro Civil Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara, que anexa marcada con letra “B” y “C”. Asegura que Ayudo a su concubino a percibir, a cuidar y mantener algunos bienes incrementando así su matrimonio, el cual hizo mención a una viviendo adjudicada por FUNREVI tal como consta en documento que se anexa marcado con la letra “D”, ubicada en la calle principal sector Palo Verde sector Palo Viejo, callejón Agua Viva casa sin número, Sanare estado Lara, certificado de origen en copia marcada con la letra “E” de un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, Placas A92VA3A, Modelo NPR-CAB, Serial N.I.V. 8ZCFNJ1Y39V410228, Serial de Chasis: 8ZCFNJ1Y39V410228, Serial de Carrocería 8ZCFNJ1Y39V410228, Serial de Motor: 756980, Año: 2.009, Clase: camión, Numero de Control: BF-068986, anexan en copia marcada con la letra “F” y certificado de copia de un vehículo cuyas características son Marca: JEEP, placas: AA885JR, Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4x2, Serial N.I.V: 8Y8P45FP7A1530711 TC:GAS95, Serial de Chasis: 8Y8P45FP7A1530711GNV: Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1530711, serial de Motor: 8 CIL, Año. 2010, Clase: CAMIONETA PRIVADO, Numero de Control: BE-057123.
Asimismo, la parte actora arguye que desde el año 1.992 hasta el mes de Julio de 2.017, mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO. Pero es el caso que el concubino se marcho abandonando el hogar común, abandonando así hasta la obligación alimentaria de sus hijos. Unido a ello de manera sorpresiva inicio una serie de impropios y palabras humillantes hacia su persona y hacia su hija, por lo que se vio obligada a dirigirse a la fiscalía y denunciar dicha situación lo que motivo a que se fuera de la casa. La parte actora asevera que intento por todos los medios reconciliarse pero le fue imposible. Por ello demanda el reconocimiento de derecho de certeza positiva de concubinato, ya que mantuvo por espacio de 26 años unida al hoy demandado, por ello solicita al Tribunal declare el conocimiento de concubinato que mantuvo con el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, antes identificado. Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 137 al 196, 211 y 767 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios, junto con el libelo de la demanda los siguientes:
 Acta N° (01) de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 05/01/2.011, identificado con la letra “A” (fs. 06). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el referido documento, se demuestra que los ciudadanos CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO y FLOR ÁNGELA ZALAZAR HERNÁNDEZ comparecieron por ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el fin de manifestar encontrase en una unión estable de hecho desde aproximadamente diecisiete (17) años y manifestaron su voluntad de mantener la Unión Estable de Hecho que en dicha fecha acuden a inscribir, por lo que se evidencia que efectivamente dichos ciudadanos, mantenían una unión estable de hecho desde hace diecisiete (17) años, antes de la fecha de emisión de la constancia de unión estable de hecho. Así se establece.

 Copia Fotostática Certificada de acta de Nacimiento, Nro. 352, de la ciudadana MENDOZA ZALAZAR ANYI CRISANYEL, de fecha 14/03/1994, emitida por parte del Registro Civil Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, identificado con la letra “B” (fs. 07). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la ciudadana ANYI CRISANYEL es hija de la ciudadana FLOR ANGEL ZALAZAR HERNANDEZ Y DEL CIUDADANO CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO. Así se establece.

 Copia Fotostática Certificada de acta de Nacimiento, Nro. 358, del ciudadano MENDOZA ZALAZAR ALBERT ALEXANDER, de fecha 12/03/1996, emitida por parte del Registro Civil Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, identificado con la letra “C” (fs.08). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el ciudadano ALBERT ALEXANDER es hijo de la ciudadana FLOR ANGEL ZALAZAR HERNANDEZ Y DEL CIUDADANO CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO. Así se establece.

 1.- Estado de Cuenta, emanado de Fundación Regional para la Viviendo del estado Lara (FUNREVI) a nombre de la ciudadana FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ, planilla N° 63699, identificado con la letra “D” (fs.09). 2.- Copia Fotostática Simple, del Certificado de Origen, N° de Control BF-068986, de la empresa General Motors Venezolana C.A., Fecha de Emisión: 20.11.2009, identificado con la letra “E” (fs.10). 3.- Copia Fotostática Simple, del Certificado de Origen, N° de Control BF-057123, N° de Registro: 3104623, de la empresa Chrysler de Venezuela, LLC, Fecha de Emisión: 26.10.2009, identificado con la letra “F” (fs.11). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Simple de acta de Nacimiento, Nro. 126, del ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, de fecha 10/02/1.971, emitida por parte del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, sanare estado Lara, marcado con la letra “G” (fs.12). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el ciudadano CRISPIN SEGUNDO es hijo de la ciudadana Olimpia de Jesús Castillo y del ciudadano José Crispín Mendoza.

 1.- Copia Fotostática Simple, del Registro de Información Fiscal (R.IF.) y de la cedula de Identidad del ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, marcado con la letra “H” (fs.13). 2.- Copia Fotostática Simple, de la cedula de identidad del ciudadano ALBERT ALEXANDER MENDOZA ZALAZAR (fs.14). 3.- Copia Fotostática Simple, de la cedula de identidad de la ciudadana ANYI CRISANYEL MENDOZA ZALAZAR (fs.15). 4.- Copia Fotostática Simple, de la cedula de identidad de la ciudadana FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ (fs.16). Se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora del demandado y los hijos de las partes. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estable de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia. Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que la actora ciudadana FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANEZ, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo de la unión estable de hecho que sostuvo, con el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, por tal, demanda a dicho ciudadano alegando, que a su juicio, dicha unión transcurrió desde el mes de octubre del año 1992, hasta el mes de julio de 2017, fecha en que el demandado abandono el hogar en común. Por su parte el demandado ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO antes identificado, encontrándose a derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, así como tampoco promovió pruebas, por lo que, esta Juzgadora, advierte, que si bien, es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento establece “que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho…”, no es menos cierto que, dada la naturaleza del presente juicio, la carga probatoria recae en la parte accionante, es decir, que le corresponde demostrar los elementos que configuran la relación de unión estable de hecho, aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, en virtud que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio up-supra, se observa, que en el caso bajo estudio, el estado civil de los ciudadanos CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO Y FLOR ÁNGELA ZALAZAR HERNÁNDEZ, eran solteros, tal como se desprende del Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 05/01/2.011, (fs. 06), y copias de la cedulas de identidad de ambos (fs. 13 y 16), ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación de la unión estable de hecho, que a su juicio, transcurrió desde Octubre del año 1992, hasta Julio del año 2017, fecha en que el demandado abandono el hogar en común, es decir una duración de la relación de 26 años, así, la accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas up-supra, de las cuales se desprende; del Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 05/01/2.011, (fs. 06), que los ciudadanos CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO y FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ manifestaron estar en una unión estable de hecho desde aproximadamente diecisiete (17) años, con lo se acredita la existencia de dicha unión, la estabilidad y permanencia, desde diecisiete años antes de la fecha de emisión de la constancia de unión estable de hecho que fue en fecha 05/01/2011, es decir, desde el 05/01/1994, no obstante, teniendo la parte actora la carga de probar la permanencia y estabilidad de la relación durante todo el tiempo alegado, según durante 26 años, no acredito la permanencia y estabilidad de la relación anterior a la fecha 05 de enero de 1994, ni posterior a la fecha 05 de enero de 2011, hasta el mes de julio de 2017, fecha en la cual según el demandado abandono el hogar en común, no se evidencia en los autos, la totalidad del tiempo de duración de la unión estable de hecho, que según la parte actora convivieron juntos por 26 años, solo, se observa, la fecha indicada en el Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 05/01/2.011, (fs. 06), no acreditando si se mantuvo anterior al año 1994, ni posterior a las fecha que indica dicha acta 05/01/2.011, y mal puede pretender la parte actora demostrar con unas actas de nacimientos de los hijos, la estabilidad y permanencia de la relación, ello solo prueba la filiación, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, fue desde el 05 de enero de 1994 hasta el 05 de enero de 2011, fecha de emisión del Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos parcialmente los hechos alegados por la actora.
Esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo antes señalado, quedando así demostrado que los ciudadanos, CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO y FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ, antes identificados tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria por el tiempo antes señalado. Y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana, FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANDEZ, contra el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana FLOR ANGELA ZALAZAR HERNANEZ y el ciudadano CRISPIN SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, antes identificados, con fecha desde el 05 de enero de 1994, hasta el 05 de enero del 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS a las partes dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 160º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 am.
El Secretario Temporal,
MJV/ep/mjl.- Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla